Providencia de segunda instancia en acción de cumplimiento contra la Judicatura
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para conocer de apelaciones en acciones de cumplimiento, resolvió la impugnación contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Dicha sentencia había declarado improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la subdirectiva regional de una asociación sindical judicial contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura del artículo 1 del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2017, el artículo 6 del Acuerdo Colectivo 2023-2024, y el artículo 85, numeral 1, literal g) de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 2430 de 2024). Se solicitó que la entidad expidiera, en un término no mayor a quince días, el acto administrativo mediante el cual se aprobasen y adoptaran oficialmente los Manuales de Funciones de los servidores de la Rama Judicial, conforme a lo pactado y previsto en dichas normas.
El actor argumentó que, pese a que las mesas de trabajo técnicas y la elaboración de los documentos habían concluido y sido remitidos a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura desde noviembre de 2024, la entidad no había expedido la aprobación oficial de los manuales. Se presentó una solicitud de cumplimiento previa para agotar el requisito de renuencia, la cual fue respondida indicando que el documento estaba en análisis.
El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que los acuerdos colectivos no son actos administrativos unilaterales ni normas con fuerza material de ley, por lo que su cumplimiento no podía ser exigido mediante esta acción. Además, concluyó que el requisito de renuencia no se había cumplido debidamente, pues la solicitud previa no identificó claramente la obligación reclamada ni las normas aplicables.
Consideraciones jurídicas de la Sala Quinta
El Consejo de Estado recordó que la acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional (artículo 87) y legal (Ley 393 de 1997) dirigido a garantizar la efectividad de normas con fuerza material de ley o actos administrativos unilaterales que imponen deberes claros e incondicionados a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones públicas.
Respecto al requisito de procedibilidad de la renuencia, la Sala señaló que basta con una solicitud previa de cumplimiento que permita inferir el propósito de agotar dicho requisito, sin necesidad de que se mencione expresamente. En el caso concreto, la petición presentada fue suficiente para demostrar la existencia de renuencia, dado que la entidad respondió reconociendo que el acto administrativo estaba en trámite.
Sobre los acuerdos colectivos invocados, la Sala confirmó que estos constituyen actos bilaterales derivados de la negociación colectiva y no actos administrativos unilaterales exigibles por esta vía. Por tanto, declaró improcedente la acción respecto a esos instrumentos.
Finalmente, en relación con el artículo 85, numeral 1, literal g) de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, la Sala constató que ya existe una sentencia previa del mismo Consejo de Estado que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura aprobar el Manual de Funciones en un plazo determinado. Esto configura cosa juzgada material, pues coinciden objeto, causa y sujeto obligado, impidiendo reabrir el debate o modificar el término ya fijado judicialmente.
Decisión final
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto de los acuerdos colectivos y reconocer la configuración de cosa juzgada sobre la obligación legal de aprobar el Manual de Funciones. Además, ordenó corregir la información en el sistema judicial para reflejar adecuadamente la parte demandada y dispuso notificar la decisión a las partes.
Esta providencia reafirma los límites y requisitos para el ejercicio de la acción de cumplimiento, la naturaleza jurídica de los acuerdos colectivos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales firmes en materia administrativa, asegurando así la correcta aplicación del derecho y la tutela efectiva de los derechos laborales en la Rama Judicial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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