Contexto y antecedentes del proceso
El proceso se tramitó ante la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia. El accionante promovió una acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando que se ajustaran los salarios en el componente de bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, basándose en los decretos 382, 383 y 384 de 2013. La petición específica fue que se garantizara el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de forma inmediata y sin dilaciones injustificadas, así como la actualización anual con la expedición del salario mínimo legal.
El actor alegó que, a pesar de solicitudes previas, las entidades demandadas no habían expedido los decretos necesarios para hacer efectivo dicho reajuste, lo que configuraba un incumplimiento y desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública y el régimen salarial de los servidores judiciales.
Decisiones previas y trámite procesal
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró improcedente la acción de cumplimiento. Este tribunal sostuvo que los decretos invocados regulan el ajuste de la bonificación judicial, pero no establecen un mandato imperativo ni un plazo perentorio para la expedición inmediata de los decretos salariales, concediendo al Gobierno un margen de discrecionalidad para su expedición durante la anualidad correspondiente. Además, acreditó que ya se adelantaban trámites administrativos para la expedición de los incrementos salariales.
El accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que el reajuste debía ser automático y oportuno, sin depender de procesos administrativos que pudieran dilatarlo, y que el incumplimiento se configuraba justamente por la falta de expedición del decreto correspondiente.
Auto de terminación anticipada y solicitud de aclaración
El 27 de abril de 2026, el ponente de segunda instancia dictó un auto declarando la terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 19 de la Ley 393 de 1997, dado que durante el trámite se expidió el Decreto 321 de 2026, mediante el cual se ajustó la bonificación judicial reclamada para la vigencia 2026. Este hecho sobreviniente eliminó el objeto del proceso, lo que justificó la conclusión anticipada sin condena en costas.
Posteriormente, el accionante solicitó aclaración y adición del auto, argumentando que la decisión no resolvió el carácter automático y periódico del reajuste para años futuros, y que limitar la providencia al cumplimiento del decreto vigente dejaría un vacío respecto al cumplimiento futuro y continuo de la norma.
Consideraciones jurídicas y resolución final
El Consejo de Estado recordó que los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales proceden exclusivamente para despejar dudas reales en la parte resolutiva o para suplir omisiones decisorias, siempre dentro del término de ejecutoria.
En este caso, la Sala concluyó que no existía oscuridad ni vacío en el auto de terminación anticipada. La providencia identificó claramente el deber exigido, el cumplimiento sobrevenido mediante el Decreto 321 de 2026 y la consecuencia procesal aplicable, que fue la terminación del proceso por carencia actual de objeto.
Asimismo, señaló que la pretensión del accionante de obtener una orden judicial para el cumplimiento automático y futuro del reajuste excede el objeto concreto de la acción de cumplimiento y constituye una ampliación indebida del alcance material de la decisión. La función de la acción no es controlar permanentemente la actividad reglamentaria ni la política salarial del Gobierno nacional.
Por estas razones, la Sala negó la solicitud de aclaración y adición presentada, advirtiendo que contra esta providencia y el auto previo no proceden recursos.
Implicaciones y aspectos clave
Esta providencia destaca la aplicación del artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que permite la terminación anticipada de procesos de cumplimiento cuando la conducta reclamada ha sido satisfecha durante el trámite. Además, reafirma los límites de la acción de cumplimiento en cuanto a su objeto concreto y puntual, evitando que se convierta en un mecanismo de control permanente sobre políticas salariales futuras.
El caso pone en relieve la importancia de la expedición oportuna de los decretos salariales y el alcance de la discrecionalidad administrativa, así como los procedimientos legales para la protección de derechos laborales en el sector público.
La decisión es definitiva y sienta un precedente sobre el alcance procesal en acciones de cumplimiento relacionadas con reajustes salariales y bonificaciones judiciales, estableciendo un marco claro para casos similares en el futuro y garantizando la seguridad jurídica en la materia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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