Tribunal y contexto procesal
La providencia corresponde a una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia para resolver impugnaciones contra sentencias proferidas por tribunales administrativos en acciones de cumplimiento. La decisión revisa una sentencia previa del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró improcedente la acción.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de cumplimiento fue instaurada por un grupo de ciudadanos afectados por la ola invernal ocurrida a finales de 2022 en la zona rural del municipio de La Vega, Cauca. Estos solicitaban que se ordenara a la Alcaldía Municipal, la UNGRD y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplir con la Ley 1523 de 2012, la Resolución 1110 de 2022 de la UNGRD, la Resolución 531 del 31 de mayo de 2023 y el artículo 288 de la Constitución Política, para atender a aproximadamente 750 familias cuyas viviendas resultaron afectadas.
Los demandantes argumentaron que, a pesar de haber sido incorporados en el Registro Único Nacional de Damnificados y de existir una asignación presupuestal por más de 2.631 millones de pesos para la rehabilitación de viviendas, no se había ejecutado el desembolso ni la correspondiente gestión presupuestal por parte de las entidades demandadas. Se señaló específicamente que la Alcaldía no había tramitado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ni realizado el desembolso, mientras que la UNGRD no había gestionado la ejecución de los recursos.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la acción por considerar que existía un mecanismo judicial alternativo (incidente de desacato en una acción de tutela previa) para exigir el cumplimiento y que la acción no estaba dirigida de manera concreta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Consideraciones principales de la sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado analizó los requisitos legales para la procedencia de la acción de cumplimiento, especialmente el requisito de constitución en renuencia, que implica que el demandante debe haber solicitado previamente por escrito el cumplimiento del deber legal o administrativo a la entidad y esta debe haberse ratificado en su incumplimiento o no haber respondido en el término legal.
Se concluyó que este requisito fue agotado parcialmente respecto de la Resolución 531 de 2023 y el artículo 288 de la Constitución, pero no para la Ley 1523 de 2012 ni la Resolución 1110 de 2022, debido a una falta de precisión en las solicitudes previas.
Además, se confirmó que el artículo 288 constitucional no es exigible mediante la acción de cumplimiento, pues este mecanismo está diseñado para normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, excluyendo disposiciones constitucionales.
Sobre la procedencia, la Sala recordó que la acción de cumplimiento es improcedente cuando se pretende ordenar la ejecución de gastos públicos no presupuestados y no apropiados, conforme a la jurisprudencia constitucional y administrativa. En el caso, aunque se ejecutó parte de los recursos en una vigencia anterior, el saldo restante no estaba incorporado en el presupuesto vigente ni contaba con la reserva presupuestal habilitada para 2026, imposibilitando su orden judicial de ejecución.
Igualmente, se descartó la existencia de otro medio judicial eficaz para exigir el cumplimiento, dado que la acción de tutela favorable fue revocada en segunda instancia y, por ende, la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo para reclamar, salvo la improcedencia por gasto.
Decisión final
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda por falta de constitución en renuencia respecto de la Ley 1523 de 2012 y la Resolución 1110 de 2022, y declaró improcedente la acción frente a la Resolución 531 de 2023 y el artículo 288 constitucional, debido a que la ejecución de recursos públicos no presupuestados excede el ámbito de la acción de cumplimiento.
La providencia pone énfasis en la necesidad de respetar el régimen presupuestal vigente y los límites legales de los mecanismos judiciales para garantizar el cumplimiento de normas y actos administrativos, sin interferir en la función propia del legislador y el ejecutivo en materia fiscal.
Se ordenó notificar a las partes y devolver el expediente al tribunal de origen una vez la sentencia quede en firme, concluyendo así el proceso sin que se ordene la ejecución de los recursos cuestionados.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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