Providencia judicial y contexto procesal
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, emitió una sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2026, en el marco de la acción de cumplimiento radicada bajo el expediente número 25000-23-41-000-2025-01876-01. Esta providencia resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en primera instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por una sociedad privada dedicada a la prestación de servicios ocasionales, en contra de la Nación, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y un fondo para la superación de brechas de desigualdad poblacional e inequidad territorial.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante participó en una invitación para contratación directa realizada por el fondo patrimonial autónomo, cuyo objeto era la prestación de servicios temporales para apoyar procesos de atención a violencias basadas en género. Tras la presentación y evaluación de la propuesta, el fondo remitió una carta de aceptación el 12 de septiembre de 2025, señalando que el contrato sería remitido vía correo electrónico.
Posteriormente, surgieron discrepancias respecto a las condiciones inicialmente ofertadas, y el fondo solicitó modificaciones relativas al plazo de ejecución y otros aspectos contractuales. La sociedad demandante sostuvo que el contrato se había perfeccionado con la aceptación y requirió la suscripción del mismo en los términos originales. Tras un intercambio de comunicaciones, el fondo informó que no suscribiría el contrato bajo esas condiciones.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción por considerar que la carta de aceptación no constituía un acto administrativo susceptible de cumplimiento mediante esta acción, sino un acto jurídico de derecho privado.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala reafirmó la competencia para conocer la impugnación y aclaró un error procesal relacionado con la identificación de las partes demandadas, señalando que el fondo patrimonial autónomo actúa a través de una entidad fiduciaria con capacidad jurídica autónoma.
En cuanto a la acción de cumplimiento, la Sala recordó que esta está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997 como mecanismo para exigir el cumplimiento de leyes o actos administrativos vigentes. Para su procedencia, debe acreditarse la existencia de un mandato claro e imperativo consignado en normas o actos administrativos, además de la renuencia expresa o tácita de la autoridad demandada.
Respecto a la renuencia, se destacó la necesidad de que el demandante pruebe haber solicitado el cumplimiento antes de acudir a la acción y que la autoridad haya confirmado o guardado silencio frente a dicha solicitud, lo cual se acreditó parcialmente en el caso.
Sobre la naturaleza del acto invocado, la Sala explicó que la carta de aceptación en procesos de mínima cuantía puede suplir el acto de adjudicación y perfeccionar el contrato, por lo que podría considerarse un acto administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia establece que la acción de cumplimiento es idónea para actos administrativos de contenido general, impersonales y abstractos, pero no para actos administrativos subjetivos y concretos que generan situaciones jurídicas particulares.
En consecuencia, la Sala determinó que la controversia sobre la suscripción y condiciones contractuales debe resolverse mediante otros mecanismos judiciales idóneos, tales como la reparación directa o los medios para dirimir controversias contractuales, y no mediante la acción de cumplimiento.
Decisión final
El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para rechazar la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Igualdad y Equidad por no haberse agotado el requisito de renuencia, y confirmó en lo demás la improcedencia de la acción contra el fondo patrimonial autónomo y la Nación. Se dispuso notificar a las partes y devolver el expediente al tribunal de origen para lo correspondiente.
Esta decisión subraya la delimitación clara entre los mecanismos procesales adecuados para garantizar el cumplimiento de actos administrativos y aquellos destinados a resolver controversias contractuales particulares en el ámbito estatal, consolidando así la seguridad jurídica en los procesos de contratación pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles