Contexto y antecedentes del caso
La Compañía Inmobiliaria Altagracia S.A.S. interpuso una acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), solicitando que esta entidad corrigiera el POMCA del río Bogotá en el sector Altagracia. La petición se fundamentó en la supuesta inexistencia de un cuerpo de agua tipo “laguna” dentro del predio, según información oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El POMCA fue adoptado por la CAR mediante resolución administrativa en 2019, incorporando un plano que señalaba la existencia de esta laguna. Sin embargo, el IGAC emitió un oficio en 2024 confirmando una inconsistencia en la cartografía oficial. La demandante solicitó entonces a la CAR la corrección del plan para excluir dicho cuerpo de agua, pero la entidad respondió que cualquier ajuste requeriría iniciar un procedimiento integral que incluye diagnóstico, prospectiva y formulación, conforme al marco normativo vigente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inicialmente negó las pretensiones, argumentando que la modificación del POMCA debe realizarse mediante el procedimiento establecido, y que no existía un deber jurídico claro que obligara a la CAR a efectuar el ajuste inmediato.
Consideraciones jurídicas de la Sala Quinta
La Sala Quinta del Consejo de Estado fue competente para resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia. En su análisis, recordó que la acción de cumplimiento busca garantizar el acatamiento de mandatos legales o actos administrativos que contengan deberes claros, expresos e inobjetables.
Para que esta acción proceda, deben cumplirse varios requisitos, entre ellos la demostración de la renuencia de la autoridad demandada y la existencia de un deber jurídico preciso y vigente. En este caso, se acreditó la renuencia de la CAR, dado que no respondió a la solicitud de corrección dentro del plazo legal.
Sin embargo, la Sala encontró que las normas invocadas por la demandante, incluyendo artículos constitucionales y disposiciones legales sobre ordenación de cuencas hidrográficas, no contienen un mandato imperativo que obligue a la CAR a modificar el POMCA de forma inmediata y sin seguir el procedimiento reglamentario. En particular, el artículo del Decreto 1076 de 2015, que permite ajustes al plan, utiliza un verbo facultativo (“podrá”), lo que indica discrecionalidad y no obligación.
Además, el oficio del IGAC se consideró una respuesta técnica sin carácter de acto administrativo vinculante para la CAR, por lo que no genera un deber jurídico exigible mediante acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción en cuanto a los artículos 79 y 80 de la Constitución y el oficio del IGAC, y confirmó la negativa respecto a las demás pretensiones.
Conclusión de la decisión
El Consejo de Estado reafirmó que la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir el cumplimiento de deberes legales o administrativos claros y precisos. Sin embargo, en este caso, no se configuró un deber imperativo a cargo de la CAR que pudiera ser ejecutado de forma inmediata sin agotar los procedimientos establecidos.
La providencia destaca la importancia de respetar los procesos reglamentarios para la modificación de instrumentos ambientales como el POMCA, garantizando así la participación técnica e institucional prevista en la ley.
Esta decisión aporta claridad sobre los límites y alcances de la acción de cumplimiento en materia ambiental y administrativa, enfatizando la necesidad de un mandato jurídico claro para su procedencia. De esta manera, se preserva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y el respeto a los procedimientos técnicos y administrativos que aseguran la gestión sostenible del recurso hídrico en la cuenca del río Bogotá.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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