Contexto y competencia
La providencia fue emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Santander. Este tribunal de primera instancia había admitido una demanda de nulidad y decretado la suspensión provisional de los efectos de la Resolución que reanudaba el proceso de elección del Contralor Departamental de Santander para el periodo constitucional 2026-2029.
El caso se originó tras la convocatoria pública reglamentada mediante una resolución expedida en agosto de 2025 por la Asamblea Departamental de Santander. Dicha convocatoria fue suspendida provisionalmente por el Tribunal Administrativo mediante auto de octubre de 2025, en el marco de un proceso judicial en curso. Posteriormente, la Asamblea expidió una resolución para reanudar el proceso, lo cual fue impugnado por el demandante alegando falta de competencia y violación normativa, con solicitud de suspensión provisional de la resolución reanudadora.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación conforme a la Ley 1437 de 2011, en su artículo 243 modificado, que establece que las decisiones sobre medidas cautelares en medios de control contra actos relacionados con elecciones corresponden a esta Sala.
Antecedentes procesales y normativos
El demandante presentó la demanda amparado en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, fundamentando su petición en presuntas vulneraciones normativas relacionadas con el trámite electoral y la competencia para reanudar el proceso antes de que quedara en firme una providencia judicial sobre recursos pendientes.
El Tribunal Administrativo había concedido la medida cautelar de suspensión provisional para evitar la aplicación de un acto administrativo que, según el demandante, era ilegal y carecía de competencia. Sin embargo, tanto la Asamblea Departamental como el Departamento de Santander apelaron dicha decisión, argumentando que la resolución cuestionada era un acto de trámite o impulso procesal, no susceptible de ser demandado de forma autónoma, pues no definía situaciones jurídicas ni alteraba sustancialmente el procedimiento electoral.
El Procurador Delegado ante el Tribunal de primera instancia coincidió con esta última posición, señalando que la resolución apelada no constituía un acto definitivo, sino un acto preparatorio que simplemente reanudaba la convocatoria pública reglamentada anteriormente.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado reiteró la distinción entre actos administrativos definitivos y actos de trámite o preparatorios. Conforme al artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos aquellos que deciden directamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa. En contraste, los actos de trámite son aquellos que impulsan el procedimiento sin modificar el fondo ni crear, extinguir o alterar derechos.
En materia electoral, la Sala recordó que solo son susceptibles de control judicial los actos electorales definitivos o aquellos que impidan la continuación del proceso. Los actos de contenido electoral preparatorio, como la resolución que reanuda un proceso suspendido, no son demandables de forma autónoma.
Analizando el caso, la Sala concluyó que la Resolución que reanudó el proceso electoral no definió elegibilidad, exclusiones, ni alteró las reglas sustanciales del procedimiento. Por tanto, no produjo efectos jurídicos definitivos sobre los participantes ni sobre el proceso en sí.
En consecuencia, la Sala revocó la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo y ordenó devolver el expediente para que continúe el trámite con base en la normatividad vigente y las decisiones judiciales aplicables.
Impacto y alcance
Esta decisión reafirma la jurisprudencia que limita el control judicial a actos administrativos definitivos en materia electoral, promoviendo la eficiencia y celeridad en los procedimientos administrativos y evitando la paralización por impugnaciones prematuras contra actos meramente preparatorios.
Con ello, se preserva el principio de que la tutela judicial efectiva debe ejercerse sobre decisiones que realmente afectan derechos o situaciones jurídicas, evitando un uso indebido de los recursos judiciales contra actos que solo impulsan o organizan procedimientos administrativos.
En suma, el fallo contribuye a garantizar la continuidad y estabilidad del proceso electoral en Santander, asegurando que las etapas esenciales se desarrollen sin interrupciones injustificadas, lo que fortalece la confianza en las instituciones y el respeto por el debido proceso en la elección del Contralor Departamental para el periodo 2026-2029.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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