Contexto y tribunal competente
La providencia corresponde a una sentencia emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, dentro de un proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001 -31-05-015-2022-00558-02. La Sala, conformada por tres magistrados, resolvió un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
Antecedentes del caso
El demandante, un trabajador que acumuló más de 1.300 semanas cotizadas en el sistema pensional, presentó demanda contra la empresa contratante y la administradora de pensiones, solicitando se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa contratante por las obligaciones laborales insolutas de la empresa contratista, en particular el pago del cálculo actuarial por períodos de aportes pensionarios omitidos. También reclamó la reliquidación de su pensión de vejez con base en la inclusión de dichos períodos y el pago de intereses moratorios y perjuicios patrimoniales.
El trabajador alegó que laboró en forma discontinua para la empresa contratista entre 1983 y 1990, en proyectos ejecutados para la empresa contratante, y que esta última debía responder solidariamente conforme al artículo 34 del CST. Por su parte, la empresa contratante negó la existencia de vínculo laboral directo con el demandante y la relación efectiva entre los períodos reclamados y los contratos con la contratista. La administradora de pensiones sostuvo que no tenía obligación pendiente y planteó diversas excepciones procesales.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala recordó que para configurar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST es necesario acreditar:
- La calidad de beneficiario de la obra o servicio por parte de la empresa contratante.
- Que la actividad ejecutada por la contratista sea afín a la ordinaria explotación del objeto social de la contratante.
- La efectiva prestación del servicio subordinado por parte del trabajador dentro de los proyectos o actividades vinculadas a la contratante.
- Existencia de relación civil o comercial entre contratista y contratante que explique la causalidad entre ambos vínculos.
Aunque se acreditó la relación laboral entre el trabajador y la empresa contratista, y la existencia de contratos comerciales entre esta última y la empresa contratante, no se logró demostrar con la prueba aportada que el demandante prestó sus servicios en proyectos directamente relacionados con la empresa contratante durante los períodos reclamados. La documentación presentada, incluyendo certificaciones, contratos de trabajo y liquidaciones, careció de precisión para establecer el nexo causal indispensable.
La Sala enfatizó que la solidaridad no puede extenderse con base en meras conjeturas o supuestos derivados de la relación interempresarial, sino que requiere prueba concreta de la intervención del trabajador en la ejecución de la obra o servicio contratado por la empresa contratante. Esta exigencia responde a la finalidad garantista de proteger al trabajador sin desnaturalizar los límites legales de la responsabilidad solidaria.
En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la empresa contratante y a la administradora de pensiones de las pretensiones del demandante, incluyendo la condena al pago del cálculo actuarial, la reliquidación pensional y la indemnización por perjuicios.
Implicaciones de la decisión
Esta sentencia subraya la importancia de aportar prueba idónea y suficiente para configurar la solidaridad entre empresas en materia laboral y pensional. Asimismo, reafirma los criterios jurisprudenciales que delimitan esta figura en el marco del artículo 34 del CST, garantizando un equilibrio entre la protección del trabajador y la seguridad jurídica de las empresas.
Finalmente, se establecieron las costas del proceso a cargo del demandante en esta instancia, concluyendo así el litigio con una decisión clara que fortalece la necesidad de pruebas contundentes para atribuir responsabilidades solidarias en el ámbito laboral y pensional.