Providencia del Consejo de Estado en acción contractual contra empresa de servicios públicos de telecomunicaciones
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió una apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de una demanda contractual contra una empresa estatal de recursos tecnológicos dedicada a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Antecedentes del caso
En enero de 2010 se celebró un contrato de prestación de servicios para el alistamiento y renta mensual de numeración virtual internacional (DID’s). La empresa estatal contratante ejerció la facultad unilateral de terminar el contrato en agosto de ese año, alegando la inviabilidad financiera debido a la reducción del número mínimo de líneas alquiladas y la situación competitiva del mercado. La contraparte demandó alegando que la terminación unilateral fue ilegal, incumplió las condiciones pactadas y causó perjuicios económicos y morales debido a inversiones y compromisos adquiridos hasta la finalización contractual original en diciembre de 2010.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
El Consejo de Estado realizó un análisis exhaustivo sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos de prestación de servicios en el sector de telecomunicaciones y aclaró que estos se rigen por el derecho privado, en virtud de la Ley 1341 de 2009, que derogó parcialmente disposiciones anteriores y excluyó a estos servicios del régimen de servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la terminación unilateral pactada en el contrato no constituye ejercicio de función administrativa ni actos administrativos, y por ende, la acción procedente para reclamar eventuales incumplimientos es la acción contractual.
Se interpretó la cláusula contractual que faculta a la entidad estatal a terminar unilateralmente el contrato “sin causar perjuicios económicos ni morales” con base en el artículo 1618 del Código Civil y la intención real de las partes. La Sala concluyó que la cláusula autoriza la terminación unilateral a voluntad (ad nutum) de la entidad, pero, en caso de causar perjuicios, debe indemnizarlos. Así, el pacto no excluye la responsabilidad, sino que establece un deber indemnizatorio en caso de daños.
El Tribunal señaló que la terminación unilateral ad nutum, común en contratos regidos por derecho privado, no requiere causa ni autorización judicial, pero debe ejercerse conforme a la buena fe y sin abuso del derecho. El principio de no abuso del derecho y la buena fe objetiva limitan el ejercicio de esta facultad, exigiendo un preaviso razonable, ausencia de intención de causar daño y respeto por la función económica y naturaleza del contrato.
En el caso concreto, la entidad dio un preaviso de un mes, lo que la Sala consideró adecuado según la naturaleza del contrato y la función económica del servicio prestado, que consistía en el alquiler y enrutamiento de numeración virtual sin infraestructura física propia ni personalización compleja. No se acreditaron pruebas suficientes que demostraran perjuicios económicos, incumplimientos, ni abuso del derecho por parte de la entidad estatal. Las facturas presentadas por la demandante después de la terminación unilateral no fueron reconocidas, pues el vínculo contractual había quedado extinguido.
Finalmente, se negó la solicitud de indemnización por gastos jurídicos posteriores a la terminación unilateral, al no acreditarse su relación directa con el hecho dañoso ni su valor efectivo.
Conclusión de la Sala
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de nulidad de la terminación unilateral y condena por incumplimiento contractual. La Sala destacó que la terminación unilateral pactada en contratos regidos por derecho privado es válida y lícita cuando se ejerce conforme a la buena fe, no implica función administrativa y su ejercicio genera responsabilidad solo si se prueba abuso o daño. En el caso, no se acreditaron tales elementos.
Asimismo, se aclaró que la acción contractual es la vía procesal idónea para dirimir controversias derivadas de incumplimientos contractuales en el sector de telecomunicaciones bajo el régimen de derecho privado. No hubo condena en costas, pues no se evidenció mala fe o temeridad en las partes.
Este pronunciamiento reafirma el marco jurídico aplicable a contratos de prestación de servicios en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los límites y alcances de las cláusulas de terminación unilateral en contratos estatales sujetas al derecho privado, garantizando seguridad jurídica a las partes involucradas y promoviendo el equilibrio contractual en el sector.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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