Providencia judicial en segunda instancia sobre nulidad procesal en proceso ejecutivo
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, emitió un auto el 24 de marzo de 2026, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por una entidad prestadora de servicios de salud (IPS) contra la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá del 26 de septiembre de 2025. En dicha decisión de primera instancia se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la IPS en un trámite ejecutivo relacionado con responsabilidad médica.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con un mandamiento de pago librado el 18 de octubre de 2024 contra la IPS, en el marco de un proceso de responsabilidad médica. Posteriormente, el 11 de julio de 2025, se ordenó continuar con la ejecución de la obligación reconocida. La entidad demandada solicitó nulidad el 17 de julio de 2025, argumentando que el poder conferido por el acreedor para la representación judicial estaba limitado al proceso inicial de responsabilidad médica y no para el proceso ejecutivo, alegando indebida representación.
El juzgado de primera instancia rechazó la nulidad de plano, señalando que la causal invocada no correspondía a las establecidas legalmente y que el supuesto vicio podría haberse alegado oportunamente como excepción previa. La IPS interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
Consideraciones jurídicas centrales
El Tribunal Superior analizó la legitimación para alegar nulidades procesales conforme a los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto Procesal. Destacó que la nulidad por indebida representación solo puede ser invocada por la persona afectada y que el juez debe rechazar de plano solicitudes basadas en causales no previstas o en hechos que pudieron ser alegados oportunamente como excepciones.
Se subrayó que, aunque la IPS argumentó la causal 4ª para la nulidad, carece de legitimación para proponerla en esta etapa procesal, dado que la nulidad solo puede ser alegada por quien esté indebidamente representado y no por el tercero ejecutado. Además, el Tribunal señaló que la demandada no ejerció oportunamente las excepciones previas previstas en el artículo 442 de la Codificación Procesal, lo cual implica que la nulidad se considera saneada.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se cumplía con el umbral necesario para estudiar la nulidad y confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas a la IPS recurrente.
Decisión final y efectos
El auto del Tribunal Superior confirmó la providencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que rechazó de plano la nulidad procesal. Se ordenó condenar en costas a la parte recurrente e incluir en la liquidación de costas la suma correspondiente a agencias en derecho, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Finalmente, se devolvió el expediente al juzgado de origen para la prosecución del trámite ejecutivo.
Esta resolución reafirma los requisitos legales para la procedencia de nulidades en procesos ejecutivos y la importancia de la legitimación procesal y la oportuna presentación de excepciones previas para salvaguardar el derecho de defensa y la efectividad de las actuaciones judiciales. Así, se garantiza que las controversias se resuelvan con base en principios de legalidad y seguridad jurídica, evitando dilaciones indebidas y protegiendo los derechos de las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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