Providencia judicial y tribunal competente
La providencia analizada corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado. Este fallo modifica parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, emitida en julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la UGPP y otros.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio se originó por el rechazo de reclamaciones hechas por el Distrito de Cartagena respecto al recobro de cuotas partes pensionales, inicialmente presentadas ante el liquidador de la extinta Cajanal, entidad que estuvo a cargo del reconocimiento y administración de estas obligaciones hasta su liquidación definitiva en 2013. Cajanal, mediante resoluciones de 2012 y 2013, rechazó parcialmente o de plano varias reclamaciones, fundándose en la falta de documentación considerada necesaria, la prescripción de las obligaciones y la presunta falta de legitimación para reclamar.
La UGPP asumió las funciones misionales y pasivos pensionales de Cajanal tras su extinción, pero negó responsabilidad por obligaciones anteriores a noviembre de 2011, limitando su competencia al reconocimiento y administración de derechos pensionales posteriores a esa fecha.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de resolver de fondo respecto a las reclamaciones de 78 pensionados de la Alcaldía de Cartagena por caducidad del medio de control, pero declaró la nulidad parcial y total de varias resoluciones relacionadas con 17 pensionados de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ordenando a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo para determinar el valor adeudado actualizado.
Consideraciones y fundamentos de la decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado abordó principalmente tres puntos: la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, la procedencia del rechazo de plano del recurso de reposición presentado contra la Resolución 2266 de 2012, y la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre las cuotas partes pensionales.
Respecto a la legitimación, se confirmó que la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal y, por tanto, está legitimada para asumir las obligaciones relacionadas con las cuotas partes pensionales reconocidas antes de noviembre de 2011, en concordancia con normativas como el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y decretos reglamentarios. Se descartó la legitimación de otros ministerios y fiduciarias vinculadas al proceso, quienes fueron desvinculados de oficio.
En cuanto al recurso de reposición rechazado de plano por el liquidador de Cajanal, el Consejo concluyó que dicho rechazo se basó en formalismos excesivos, al exigir documentos adicionales pese a que la representación de la funcionaria que interpuso el recurso estaba debidamente acreditada con documentos públicos con presunción de veracidad. Por ello, revocó la decisión inhibitoria y ordenó el estudio de fondo de la nulidad en relación con las reclamaciones de los 78 pensionados.
El análisis sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales aplicó el régimen normativo vigente en diferentes períodos, distinguiendo términos de prescripción de 10, 5 y 3 años según la fecha de exigibilidad. Se concluyó que la liquidación forzosa de Cajanal en junio de 2009 interrumpió la prescripción. Además, se aclaró que actos como actas de cruce de cuentas o presentación de cuentas de cobro no interrumpen la prescripción, la cual solo se suspende por mandamientos de pago u otros eventos legales expresamente previstos. En dicho marco, el liquidador reconoció las acreencias dentro del período exigible que la propia demandante consideró válido, por lo que no prosperaron los cargos de nulidad por prescripción ni otros relacionados con la conformación del título ejecutivo complejo.
Sobre las resoluciones que declararon unilateralmente la compensación de obligaciones recíprocas, el Consejo confirmó su nulidad por desconocer un acuerdo válido de compensación suscrito en 2008 entre Cajanal y la extinta empresa de servicios públicos, acuerdo que constituye título ejecutivo y fue presentado oportunamente.
Finalmente, el Consejo ordenó a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo para determinar el valor actualizado adeudado a la Alcaldía Distrital de Cartagena, con base en el saldo reconocido en el acuerdo de compensación de 2008, y señaló que el pago deberá realizarse a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
Conclusiones y efectos procesales
Con esta sentencia, el Consejo de Estado ratifica la posición de la UGPP como sucesora procesal con legitimación para responder por las cuotas partes pensionales reconocidas por Cajanal, modifica la decisión del Tribunal Administrativo en cuanto a la procedencia del recurso de reposición y la caducidad del medio de control, y ordena la nulidad parcial y total de ciertos actos administrativos con el fin de restablecer los derechos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. No se condenó en costas en esta instancia, y se espera que estas decisiones contribuyan a una mayor claridad y justicia en la administración de las obligaciones pensionales relacionadas con la extinta Cajanal.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles