Contexto y competencia
El Consejo de Estado, a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conoció y decidió sobre un auto relativo a la manifestación de impedimento presentada por uno de sus magistrados en un proceso de nulidad electoral. Este proceso fue instaurado mediante demanda contra la elección del contralor departamental de Cundinamarca para el periodo 2026-2029, cuestionando el acta que certificó dicha elección por parte de la Asamblea Departamental.
La competencia para resolver el impedimento corresponde a la misma Sección Quinta, conforme al numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, que establece el procedimiento para la tramitación de estas causales dentro del Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la nulidad del acta de elección del contralor departamental. Posteriormente, uno de los magistrados de la Sección Quinta manifestó impedimento para conocer el asunto, invocando la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, que contempla la existencia de amistad íntima con alguna de las partes o sus apoderados como motivo para apartarse del conocimiento del caso.
El magistrado argumentó que mantenía una amistad personal con el abogado representante del demandado, derivada de la coincidencia laboral en el Consejo de Estado en años anteriores. Esta manifestación fue sometida a análisis por la Sala para determinar su procedencia.
Consideraciones jurídicas y decisión
El Consejo de Estado recordó que las causales de impedimento tienen un carácter excepcional y taxativo, demandando una interpretación restrictiva para preservar el principio de independencia e imparcialidad judicial. La finalidad de estas normas es evitar cualquier duda razonable sobre la neutralidad del juez, garantizando tanto la dimensión subjetiva (probidad e independencia personal) como la objetiva (ausencia de contacto previo con el caso) de la imparcialidad.
En relación a la causal invocada, el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso señala como impedimento la existencia de “enemistad grave o amistad íntima” entre el juez y alguna de las partes, sus representantes o apoderados. No obstante, la Sala enfatizó que no toda relación personal o profesional configura una amistad íntima que pueda afectar la neutralidad del juez.
El magistrado indicó un vínculo de amistad basado en la convivencia laboral pasada con el apoderado del demandado, pero no presentó hechos que evidenciaran un nivel de cercanía susceptible de comprometer su imparcialidad. La Sala, apoyándose en precedentes de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, concluyó que dicha relación no alcanza el grado necesario para configurar la causal de impedimento.
Por lo tanto, se declaró infundado el impedimento y se ordenó continuar con el trámite del proceso ante el despacho de origen. Contra esta decisión no procede recurso, de acuerdo con los artículos aplicables de la Ley 1437 de 2011.
Conclusión del auto
El auto del Consejo de Estado reafirma la rigurosidad en la aplicación de las causales de impedimento, garantizando que solo en casos con fundamentos sólidos y demostrables se apartará a un juez del conocimiento de una causa, preservando así la imparcialidad sin obstaculizar innecesariamente la función jurisdiccional. Esta resolución contribuye a la transparencia y confianza en los procesos electorales y administrativos vinculados a cargos públicos departamentales, fortaleciendo el Estado de Derecho y la legitimidad de las decisiones judiciales en materia electoral.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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