Contexto y antecedentes del caso
El 25 de marzo de 2025, una IPS presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios a favor de un grupo conformado por 1.145 acreedores prestadores de salud. La acción buscaba declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y otras entidades por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las IPS acreedoras, derivados de los saldos insolutos reconocidos en el proceso de liquidación de una EPS.
El Tribunal Administrativo de Quindío admitió la demanda mediante auto del 23 de septiembre de 2025 y procedió a notificar por estado. Posteriormente, una empresa vinculada a la liquidación de la mencionada EPS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la admisión, cuestionando su legitimación y la integración del litigio. Este recurso fue resuelto y rechazado por el tribunal el 30 de octubre de 2025.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto del 1 de diciembre de 2025, declaró que la contestación de la demanda presentada por esta empresa fue extemporánea, dado que se radicó el 20 de noviembre de 2025, cuando el término venció el 18 de noviembre del mismo año.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado, competente para conocer del recurso de apelación conforme a los artículos 351 y 321 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, analizó el cómputo de términos y las modalidades de notificación involucradas.
Se precisó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por lo que resultó procedente su análisis de fondo. La Sala confirmó que la contestación de la demanda fue efectivamente presentada fuera del término, pues el plazo para contestar era de diez días hábiles conforme al artículo 53 de la Ley 472 de 1998.
El tribunal explicó que, aunque la demandada argumentó que el término debía reiniciarse a partir de la resolución del recurso de reposición debido a una interrupción, el conteo del término para contestar comenzó correctamente a partir del 4 de noviembre de 2025, luego de la notificación por estado del auto que resolvió dicho recurso.
Se hizo una distinción fundamental entre la notificación personal electrónica —que genera la obligación de adicionar dos días hábiles antes de empezar a contar el término, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022— y la notificación por estado, modalidad aplicable en este caso para la resolución del recurso de reposición, que no requiere adicionar esos dos días.
Además, el Consejo recordó que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, por lo que la notificación generó el inicio del término para contestar. Por el contrario, el auto que resolvió el recurso de reposición se notificó por estado, conforme al artículo 295 del CGP, sin generar suspensión ni adición de términos.
Decisión final y formalidades
Como resultado, el Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Quindío del 1 de diciembre de 2025 que tuvo por no contestada la demanda debido a la extemporaneidad de la contestación.
La providencia fue notificada mediante estado electrónico, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para el trámite correspondiente.
Esta decisión reafirma la rigurosidad en el cumplimiento de los términos procesales y la importancia de la correcta interpretación de las modalidades de notificación en procesos judiciales, especialmente en acciones de grupo, garantizando así la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia en casos de gran impacto social.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles