Contexto y competencia del proceso
El Consejo de Estado, en su Sección Quinta, competente en única instancia para conocer demandas de nulidad electoral contra actos de elección por voto popular, asumió el trámite de la demanda presentada contra la elección de un representante a la Cámara por Risaralda para el período constitucional 2026-2030. La demanda fue radicada dentro del término legal de treinta días hábiles contados a partir de la declaración de la elección, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y planteamiento de la demanda
El demandante ejerció el medio de control de nulidad electoral con base en el artículo 139 del CPACA, solicitando la nulidad del Formulario E-26 CAM mediante el cual se declaró la elección del representante. Alegó que el elegido había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda (EDUR) para la coordinación y gerencia integral del proyecto de construcción y dotación del Hospital Regional de Alta Complejidad, durante el período de 12 meses anteriores a la elección. De acuerdo con el demandante, esta vinculación implicaba el ejercicio material de autoridad administrativa, lo cual generaría una inhabilidad conforme al numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, que prohíbe ser congresista a quienes hayan ejercido autoridad administrativa como empleados públicos dentro del año previo a la elección.
Posiciones de las partes y organismos involucrados
El demandado, representado legalmente, sostuvo que la causal de inhabilidad invocada exige taxativamente la calidad de empleado público, la cual no se configura en contratos de prestación de servicios. Afirmó que no ejerció facultades de mando ni autoridad administrativa, ya que estas competencias pertenecían a la gerencia de la EDUR como entidad pública. Además, argumentó que la interpretación de las inhabilidades debe ser restrictiva y literal, excluyendo la analogía para extender la prohibición a contratistas.
El Consejo Nacional Electoral manifestó que la suspensión provisional requiere evidencia clara y análisis probatorio complejo, no viable en esta etapa, y recordó que la competencia para examinar la validez de la elección corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Ministerio Público coincidió en que las inhabilidades restringen el derecho fundamental a ser elegido y deben interpretarse taxativamente, excluyendo a contratistas de prestación de servicios que no cumplen con la calidad de empleado público.
Consideraciones jurídicas y decisión sobre la medida cautelar
El Consejo de Estado destacó que la suspensión provisional de actos administrativos electorales procede solo cuando la violación de normas constitucionales o legales sea evidente a partir del análisis preliminar del acto y las pruebas aportadas. En este caso, la inhabilidad invocada requiere que la persona haya ejercido funciones como empleado público, con autoridad administrativa, dentro de los doce meses anteriores a la elección.
El análisis preliminar concluyó que no se acredita suficientemente en esta etapa el elemento subjetivo de la inhabilidad, pues el contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral ni emulación de la condición de empleado público. Por tanto, no se configuró el supuesto legal para suspender provisionalmente el acto electoral. No obstante, se aclara que esta decisión no prejuzga el fondo del asunto, que será analizado en la sentencia definitiva.
Decisión
El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral presentada y su reforma, pero negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección. Se reconoció personería a los apoderados legales y se ordenaron las notificaciones correspondientes para continuar con el proceso judicial.
Esta providencia reafirma la interpretación restrictiva de las inhabilidades en materia electoral y la importancia de distinguir entre la calidad de empleado público y la de contratista para efectos de la prohibición constitucional contemplada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
El proceso continuará su curso para determinar en sentencia definitiva si existen causales que justifiquen la nulidad de la elección, garantizando así el respeto a los principios de legalidad y transparencia en los procesos electorales del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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