Providencia judicial en segunda instancia sobre pensión de vejez
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Primera de Decisión Laboral, emitió el veinticuatro de abril de 2026 una sentencia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. La providencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y surte el grado jurisdiccional de consulta a su favor respecto a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 27 de noviembre de 2024.
Antecedentes del caso
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde junio de 2021, alegando que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta ciertos periodos laborales prestados en entidades públicas del Magdalena, que suman un total de 1.316 semanas cotizadas al 30 de junio de 2021. La solicitud fue rechazada inicialmente por COLPENSIONES bajo el argumento de que no se cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión.
Consideraciones y fundamentos jurídicos
El Tribunal revisó detalladamente las certificaciones electrónicas de tiempos laborados y las historias laborales aportadas, constatando que la administradora no contabilizó algunos periodos laborales debidamente acreditados, en particular aquellos correspondientes a servicios públicos en el municipio y departamento del Magdalena. Esta omisión afectaba el cómputo total de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión.
De acuerdo con el artículo 13, literal f), y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, así como sus modificaciones, se debe tener en cuenta la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la vigencia de dicha ley, incluyendo el tiempo de servicio como servidores públicos, siempre que se realice el pago actuarial correspondiente. La Sala concluyó que la demandante cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas, superando las 1.300 semanas exigidas, al incluir los periodos omitidos y los aportes en mora, conforme a la jurisprudencia vigente.
Además, se analizó la procedencia de los intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala recordó que estos intereses tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, causándose desde la fecha en que debió hacerse el pago y no se realizó. En este caso, la negativa inicial de COLPENSIONES no se ajustó a las excepciones previstas para exonerar tales intereses, dado que la omisión en el reconocimiento del derecho se basó en la falta de inclusión de periodos laborales acreditados.
Respecto a la liquidación del monto pensional, se aplicaron los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, incluyendo las reglas sobre tasas de reemplazo y límites máximos, determinando una mesada pensional superior a la fijada en primera instancia. Sin embargo, para evitar perjuicios a la administradora, se mantuvo la liquidación inicial.
Decisión y efectos
Por unanimidad, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior confirmó la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que ordenó:
- Reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2024.
- Pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas no canceladas desde esa fecha.
- Abonar los intereses moratorios causados desde el momento en que debió efectuarse el pago.
- Abstenerse de condenar a COLPENSIONES en costas en esta instancia, dada la consulta surtida a favor de la entidad.
La sentencia se dictó en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y representa un pronunciamiento importante sobre la correcta inclusión de periodos laborales para efectos pensionales y la aplicación de intereses moratorios en casos de mora patronal.
Este fallo reafirma la obligación de las administradoras de pensiones de reconocer las cotizaciones debidamente acreditadas y de garantizar el pago oportuno de las mesadas, protegiendo los derechos de los afiliados y el carácter vitalicio de la pensión. Así, se consolida un precedente que fortalece la seguridad jurídica en materia pensional y contribuye a la protección social de los trabajadores y pensionados en Colombia.