Empresas de factoring electrónico y proveedores tecnológicos no son operadores de plataforma sujetos a reporte según doctrina de la DIAN
Proviene de: Oficios
4 de junio de 2026 15:20:35
Contexto y alcance de la doctrina
La Subdirección encargada de la interpretación de normas tributarias de la DIAN emitió doctrina general sobre la aplicación de la Resolución DIAN No. 199 de 2024, compilada en la Resolución Única No. 227 de 2025. Esta normativa establece el régimen de reporte para operadores de plataforma que facilitan actividades económicas relevantes a través de plataformas digitales, en cumplimiento de compromisos internacionales y la Ley 1661 de 2013.
Empresas de factoring electrónico y su exclusión del régimen
La doctrina señala que las empresas cuyo objeto social es la adquisición o intermediación de facturas electrónicas como títulos valores —operaciones conocidas como factoring electrónico— no se consideran operadores de plataforma sujetos a reporte. Estas actividades, reguladas por el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 1074 de 2015, corresponden a operaciones financieras que no encajan dentro de las "actividades relevantes" definidas en el régimen de intercambio automático de información (DPI).
El factoring electrónico implica la negociación de derechos de crédito derivados de facturas constituidas como títulos valores, y no la facilitación directa de la prestación de servicios o venta de bienes, que es el foco del régimen DPI. Por tanto, aunque estas empresas operen mediante plataformas tecnológicas, su función no cumple con el criterio funcional establecido para ser consideradas operadores de plataforma sujetos a reporte.
Proveedores tecnológicos de facturación electrónica y su rol auxiliar
De igual manera, los proveedores tecnológicos autorizados por la DIAN para la generación, validación y expedición de facturas electrónicas tampoco se consideran, en términos generales, operadores de plataforma sujetos a reporte. Su actividad es instrumental y auxiliar, limitada a facilitar el cumplimiento de obligaciones formales fiscales mediante la gestión tecnológica de documentos electrónicos, sin intervenir en la relación económica subyacente ni en la generación directa de ingresos por actividades relevantes.
No obstante, la doctrina aclara que, en casos excepcionales donde estas entidades desarrollen actividades adicionales que impliquen facilitar actividades relevantes conforme al régimen DPI, podrían estar sujetas a la obligación de reporte.
Implicaciones prácticas y marco normativo
Esta aclaración es importante para delimitar el alcance del régimen de reporte y evitar la inclusión indebida de sujetos cuya actividad financiera o tecnológica no corresponde con las definiciones establecidas. La doctrina se fundamenta en estándares internacionales, incluyendo las Model Rules de la OCDE y la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC), ratificada por Colombia mediante la Ley 1661 de 2013.
La Resolución Única en Materia Tributaria No. 227 de 2025, publicada en diciembre de 2024, es la norma que reglamenta estas obligaciones de reporte y define las actividades relevantes sujetas a intercambio automático de información.
En resumen, las empresas de factoring electrónico y los proveedores tecnológicos de facturación electrónica mantienen un régimen regulatorio específico y quedan excluidos del régimen de operadores de plataforma sujetos a reporte, salvo que ejecuten actividades adicionales que impliquen facilitación directa de actividades relevantes. Esto contribuye a una adecuada aplicación de la normativa tributaria y a la seguridad jurídica para los actores involucrados en el ecosistema digital y financiero del país.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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