Contexto y competencia del tribunal
La providencia fue proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de su competencia para resolver en única instancia el medio de control de nulidad electoral interpuesto contra la elección del personero municipal de Floresta, Boyacá, para el periodo constitucional 2024-2028.
Antecedentes fácticos y procesales
Tres demandas acumuladas, presentadas por la Universidad Popular del Cesar (UPC), procuradoras delegadas para asuntos administrativos, y un aspirante al cargo cuestionado, solicitaron la nulidad de la Resolución que declaró la elección del personero municipal. Las demandas alegaron vicios en el procedimiento, especialmente en la celebración y ejecución del convenio interadministrativo entre el Concejo Municipal de Floresta y la UPC, el cual fue utilizado para apoyar el concurso público de méritos que culminó en la elección.
La UPC denunció no haber autorizado ni celebrado el convenio interadministrativo para la realización del concurso, ni haber autorizado a funcionarios para adelantar gestiones relacionadas. Además, informó que carecía de reglamento, banco de preguntas, protocolos de confidencialidad y seguridad, así como de capacidad logística y técnica para llevar a cabo dicho concurso. Por su parte, el Concejo Municipal de Floresta defendió la legalidad del proceso, alegando que la universidad cumplía con los requisitos para apoyar el concurso y que la elección se realizó conforme a la normatividad vigente, amparada en los principios de buena fe y confianza legítima.
Durante el proceso judicial, se aclaró que el acto susceptible de control era la Resolución que formalizó la elección, y no el acta de la sesión plenaria. También se discutieron excepciones procesales como la legitimación en la causa por activa y la adecuada escogencia del medio de control.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal revisó la normatividad aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales, especialmente lo dispuesto en el artículo 313-8 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y sus modificaciones, la Ley 1551 de 2012, y el Decreto 1083 de 2015. Se recordó que la elección debe realizarse mediante concurso público, abierto y de méritos, bajo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, y que los concejos municipales tienen la competencia exclusiva para la dirección, conducción y supervisión del proceso.
El análisis se centró en tres aspectos:
- Irregularidades contractuales: La Sala reiteró su competencia limitada, señalando que no corresponde al juez electoral pronunciarse sobre la validez del contrato interadministrativo ni aspectos propios de la contratación estatal, reservados a la jurisdicción de controversias contractuales.
- Dirección del concurso: Se concluyó que, si bien la universidad apoyó técnicamente el proceso, el Concejo Municipal mantuvo la dirección y supervisión exclusivas del concurso, conforme a la normatividad vigente.
- Idoneidad de la universidad: Aunque la UPC es una institución de educación superior oficial acreditada, la propia institución manifestó carecer de la capacidad técnica, administrativa y logística necesaria para adelantar el concurso de méritos. Esta circunstancia fue considerada sustancial, pues la universidad ejecutó las etapas más determinantes del concurso, como la valoración de hojas de vida, elaboración y aplicación de pruebas, lo que incidió directamente en la validez del proceso y, en consecuencia, en la elección.
Con base en estas consideraciones, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución que declaró la elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, por expedición irregular y falta de idoneidad en el apoyo al concurso. Sin embargo, debido a que el personero inicialmente elegido renunció y el segundo en la lista de elegibles fue designado posteriormente mediante acto administrativo en firme, la Sala limitó los efectos de la nulidad al acto anulado, sin afectar la designación actual, en respeto a la presunción de legalidad y situaciones jurídicas consolidadas.
Aspectos procesales finales y costos
La Sala declaró probada la excepción de ineptitud respecto al acta de sesión y negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para la universidad demandante, reconociendo su capacidad para interponer el medio de control electoral. Asimismo, no se condenaron costas en esta instancia, dado que las demandas se presentaron con fundamento legal y en interés público.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Boyacá reafirma la importancia de la idoneidad y legalidad en los procesos de selección para cargos públicos, especialmente en concursos de méritos para personeros municipales, garantizando la transparencia y legitimidad en la administración de justicia electoral. La decisión pone de relieve la responsabilidad de los concejos municipales en la supervisión efectiva de estos procesos y la necesidad de que las entidades que apoyan técnica y logísticamente dichos concursos cuenten con la capacidad necesaria para garantizar la validez y confianza en los actos electorales.
De esta manera, se busca fortalecer la confianza ciudadana en los procesos electorales y asegurar que los servidores públicos elegidos cumplan con los estándares exigidos para el correcto desempeño de sus funciones en beneficio de la comunidad.