Consejo de Estado confirma reconocimiento de pensión para docente con vínculo laboral previo a Ley 812 de 2003
Proviene de: Sentencias
9 de junio de 2026 17:18:45
Providencia y tribunal que profiere la decisión
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió el auto de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama el 26 de septiembre de 2025.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue instaurada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de la Resolución que negó el reconocimiento de pensión de jubilación a una docente que cumplió 55 años y que había solicitado el beneficio conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985. Además, se pidió la nulidad del oficio mediante el cual el Departamento de Boyacá negó la existencia de relación laboral y el reconocimiento de aportes pensionales por el tiempo trabajado entre 2001 y 2003 bajo órdenes de prestación de servicios.
El demandante alegó que dicha vinculación fue real y debía ser reconocida como relación laboral pública para efectos pensionales, dado que la prestación del servicio fue personal, remunerada y subordinada a las directrices del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación territorial.
La entidad demandada se opuso argumentando que la vinculación inicial fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que el tiempo trabajado bajo contratos civiles no puede computarse como laboral ni para efectos pensionales bajo la Ley 33 de 1985, sino que debe aplicarse el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo que negó la relación laboral y ordenó el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, computando los períodos de prestación de servicios como tiempo laboral efectivo. También condenó al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar los aportes pensionales correspondientes a dichos períodos, y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar la pensión de jubilación con los factores salariales correspondientes.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Se destacó que el régimen pensional aplicable a los docentes se determina según la fecha de vinculación al servicio educativo oficial: para quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, aplica el régimen especial establecido por la Ley 33 de 1985; para quienes ingresaron después, el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993.
Respecto a los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, la Sala recordó la doctrina judicial que reconoce que, pese a la forma contractual civil, la realidad fáctica demuestra una relación laboral caracterizada por la subordinación y dependencia inherentes a la función docente. Por lo tanto, esos períodos deben ser computados para la adquisición del derecho pensional, y la falta de aportes no impide el reconocimiento, sino que implica la obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de adelantar las gestiones de cobro tanto contra el docente como contra el ente territorial.
Se destacó asimismo que los aportes pensionales son imprescriptibles y que la solicitud de reconocimiento y la demanda se presentaron dentro de los términos legales, por lo que no hubo prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.
Finalmente, la Sala determinó que la demandante cumplió con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (más de 20 años) que exige la Ley 33 de 1985 y que los factores salariales para el cálculo de la pensión se mantendrán conforme a lo resuelto en primera instancia, sin modificación.
Conclusión del tribunal
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985 para la docente con vinculación previa a la Ley 812 de 2003, ordenando el cómputo de los tiempos laborados bajo contratos civiles como relación laboral, y descartando la prescripción de las mesadas. No se impuso condena en costas en esta instancia.
Esta decisión refuerza la protección de los derechos pensionales de los docentes y consolida la aplicación del principio de primacía de la realidad en materia laboral y pensional dentro del sector educativo oficial, asegurando así un trato justo y equitativo para quienes prestaron sus servicios bajo modalidades contractuales civiles, pero con relación laboral efectiva.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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