Providencia y competencia
La Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió una sentencia en segunda instancia que resuelve un recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja en septiembre de 2021. La jurisdicción contencioso administrativa fue reconocida competente para conocer la controversia, que involucra a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Antecedentes fácticos y procesales
La parte demandante, servidora pública vinculada a la Rama Judicial desde 2007 hasta 2016, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial integral, no solo para bases de cotización a seguridad social. La entidad demandada negó esta petición mediante actos administrativos que fueron impugnados mediante recurso de reposición y apelación. No obstante, el recurso de apelación no fue resuelto expresamente, configurándose un acto presunto negativo.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja declaró la nulidad de dichos actos y ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, considerando la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, con excepción de los haberes anteriores a abril de 2013, por prescripción.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala analizó la naturaleza de la bonificación judicial y su régimen jurídico. Señaló que la bonificación es un pago habitual y periódico que constituye contraprestación directa por el servicio prestado, por lo que tiene naturaleza salarial plena. Esta conclusión se fundamentó en:
- La definición amplia de salario según la Corte Constitucional y la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 95 de 1949), que incluye toda remuneración o ganancia debida por el empleador al trabajador por la prestación del servicio.
- El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que impide desnaturalizar la naturaleza salarial de pagos habituales y periódicos.
- La inaplicación de la expresión restrictiva contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que limita la bonificación judicial como factor salarial únicamente para bases de cotización en pensiones y salud, por vulnerar los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política y el Convenio 95 de la OIT.
- La jurisprudencia que establece que la potestad del Gobierno Nacional para fijar regímenes salariales no es ilimitada y debe respetar los derechos mínimos de los trabajadores y la igualdad.
Asimismo, la Sala declaró la existencia del acto presunto negativo derivado de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y confirmó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación solicitada.
En cuanto a la alegación de imposibilidad presupuestal para reconocer la bonificación como salario integral, la Sala sostuvo que la estabilidad financiera del Estado no puede prevalecer sobre la garantía de derechos fundamentales laborales.
Decisión final
La Sala modificó parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para declarar expresamente la existencia del acto presunto negativo. Confirmó en lo demás la sentencia que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial pleno. No se impuso condena en costas en esta instancia.
Esta decisión reafirma la importancia de que las remuneraciones habituales y periódicas que constituyen contraprestación directa formen parte integral de la base para liquidar prestaciones sociales, en respeto a los principios constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia. Además, establece un precedente relevante sobre el control difuso de constitucionalidad frente a normas reglamentarias que restringen derechos laborales, fortaleciendo así la protección de los derechos de los servidores públicos y la correcta aplicación del derecho laboral en el país.