Contexto y competencia del Tribunal
El Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa en segunda instancia, emitió el Auto Interlocutorio No. 067 el 6 de mayo de 2026, tras estudiar la procedencia del mandato para continuar con la ejecución en un proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Esta providencia se da en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con sentencia de fondo emitida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se origina en una condena judicial que reconoce el derecho a una pensión de invalidez, que la entidad demandada no ha cumplido a pesar de la ejecutoria de la sentencia desde mayo de 2022. El beneficiario, a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución forzada del crédito contenido en la sentencia, aportando la liquidación de la deuda que asciende a más de 236 millones de pesos colombianos, más intereses y perjuicios compensatorios equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunque la entidad demandada reconoció la obligación y asignó un turno de pago, no ha realizado desembolso alguno. Además, planteó excepciones basadas en el supuesto cumplimiento de la obligación mediante el turno de pago, la imposibilidad material de efectuar el pago y la inembargabilidad, argumentos que fueron analizados y rechazados por el Tribunal.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal reafirma su competencia para decidir sobre el trámite ejecutivo en esta instancia, señalando que, de acuerdo con el Código General del Proceso (CGP), en ausencia de excepciones procedentes presentadas por el ejecutado, debe ordenarse seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso.
Se puntualiza que las excepciones propuestas por la entidad demandada no constituyen verdaderas excepciones de mérito según el artículo 442 del CGP, pues la asignación de turno de pago no equivale al cumplimiento efectivo de la obligación judicialmente impuesta. Asimismo, la imposibilidad de pago alegada es una cuestión administrativa que no puede afectar el derecho del acreedor a la ejecución forzada.
La providencia destaca la importancia de respetar el principio de legalidad del gasto público consagrado en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, que exige trámites presupuestales para el cumplimiento de obligaciones estatales; sin embargo, establece que estos trámites deben surtirse en un término razonable (diez meses tras la ejecutoria de la sentencia), pasado el cual la entidad debe cumplir sin dilaciones.
En este caso, el plazo venció en marzo de 2023 y la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente en octubre de 2024, por lo que procede la ejecución.
Orden de ejecución y condena en costas
Con fundamento en el artículo 440 del CGP, el Tribunal ordenó:
- Seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
- Realizar el avalúo y remate de bienes embargados o que se embarguen posteriormente.
- Liquidar el crédito conforme al artículo 446 del CGP, proceso en el que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación correspondiente.
- Condenar en costas a la parte ejecutada, es decir, a la entidad demandada, estableciendo el pago del 5% del capital ejecutado como agencias en derecho, con reconocimiento adicional de expensas y honorarios en la medida de su comprobación.
La providencia se encuentra ejecutoriada y garantiza el cumplimiento efectivo de la obligación judicial, reafirmando el derecho del acreedor y la obligación estatal de satisfacción dentro de los parámetros legales y constitucionales vigentes.
Esta decisión enfatiza la prevalencia de la justicia y la eficacia procesal frente a demoras administrativas o presupuestales, consolidando los mecanismos de ejecución en la jurisdicción contencioso administrativa para garantizar la protección de derechos reconocidos judicialmente.