Providencia y competencia judicial
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de segunda instancia del 27 de abril de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en primera instancia negó las pretensiones de reparación directa interpuestas por la comunidad religiosa propietaria de un inmueble ubicado en Barranquilla.
El proceso se adelantó por medio de la reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la controversia versa sobre responsabilidad patrimonial del Estado por hechos no amparados en contrato estatal.
Antecedentes fácticos y procesales
La comunidad religiosa demandante alegó que entre el 8 de abril de 2014 y el 20 de abril de 2016, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla explotó un inmueble de su propiedad sin contrato vigente, pues el comodato inicial firmado en 1999 había vencido en 2014, y no se reconoció pago alguno por esa explotación. La comunidad solicitó la indemnización de $438.434.786 por el menoscabo patrimonial.
Tras el vencimiento del comodato, la comunidad continuó administrando voluntariamente la institución educativa que funcionaba en el inmueble. En 2015, ante la imposibilidad de continuar con la administración del establecimiento bajo las condiciones planteadas por la administración distrital, la comunidad solicitó la devolución del inmueble y propuso iniciar negociaciones para la compraventa. La administración distrital ofreció celebrar un contrato de arrendamiento mientras se concretaba la compra, lo que fue aceptado y formalizado en 2016.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó la demanda al concluir que no se acreditó constreñimiento por parte del Distrito de Barranquilla para que la comunidad permitiera la explotación sin contrato, sino que existió un consentimiento voluntario. Por ello, no se configuró ni falla del servicio ni enriquecimiento sin justa causa.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
La Sala de segunda instancia reiteró que la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar responsabilidad patrimonial cuando el daño proviene de hechos o actuaciones estatales distintas a los contratos o actos administrativos. En este caso, la demanda se basó en la figura del enriquecimiento sin justa causa.
Sin embargo, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado establece que la actio in rem verso (enriquecimiento sin causa) procede de manera excepcional y únicamente cuando no exista una conducta dolosa o culposa que configure falla del servicio, ni un contrato o cuasicontrato que ampare la relación jurídica. Además, exige la existencia de una circunstancia extraordinaria de interés general que impida recurrir a los mecanismos legales para contratar.
El Consejo de Estado concluyó que no se probó el constreñimiento ni la imposición por parte de la administración distrital para la explotación del inmueble, sino que la comunidad religiosa accedió voluntariamente, en el marco de negociaciones, a que el servicio educativo continuara en el predio, inicialmente sin contraprestación económica y luego mediante un contrato de arrendamiento.
Asimismo, no se acreditó que el distrito estuviera impedido para contratar o prorrogar el contrato de comodato, ni que el inmueble fuera indispensable para la prestación del servicio educativo, habiéndose demostrado la existencia de alternativas legales para garantizar la continuidad del servicio.
Por lo tanto, no se configuraron los presupuestos legales para declarar el enriquecimiento sin justa causa ni la responsabilidad estatal por falla del servicio.
Decisión y condena en costas
En mérito a lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Adicionalmente, se condenó en costas a la parte demandante, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso, señalando que la liquidación se realizará de manera concentrada por el tribunal de origen. No se otorgaron agencias en derecho en segunda instancia, pues la parte vencedora no realizó actuación procesal adicional.
La providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala y ordena devolver el expediente para los fines legales correspondientes.
Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la actio in rem verso y la responsabilidad extracontractual del Estado, destacando la importancia de la prueba en la configuración de constreñimiento y la necesidad de respetar los mecanismos legales para la contratación pública, con miras a garantizar la seguridad jurídica y la correcta administración de los bienes públicos y privados involucrados en la prestación de servicios esenciales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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