Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. Se trata de un auto que resuelve un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Hilario Lugo de Sasaima, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones (UAEP) de dicho departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Antecedentes fácticos y procesales
La controversia se originó tras la solicitud presentada por una administradora de fondos de pensiones, en representación de una afiliada, para el reconocimiento y pago de un bono pensional correspondiente al tiempo laborado como odontóloga en la institución hospitalaria pública entre 1991 y 1992. El certificado expedido por la entidad hospitalaria estableció que la responsabilidad por los aportes durante dicho periodo correspondía al departamento de Cundinamarca.
No obstante, el departamento objetó la solicitud, aduciendo que el Hospital, ahora constituido como ESE, era la entidad competente para atender el reconocimiento y pago del bono pensional. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó responsabilidad financiera en el caso, argumentando que la solicitante no fue reportada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud ni fue incluida en los contratos de concurrencia que financian dicho pasivo. La UAEP de Cundinamarca también señaló que la administración de recursos para el pasivo prestacional se limita a beneficiarios debidamente certificados y que la obligación correspondía a la entidad empleadora del sector salud.
Ante la negativa de las autoridades para asumir competencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fue llamada a dirimir la controversia.
Consideraciones jurídicas
El análisis de la Sala se fundamentó en un detallado recuento normativo del Sistema Nacional de Salud y de la regulación del pasivo prestacional del sector, incluyendo leyes y decretos relevantes como las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 1438 de 2011, y los Decretos Reglamentarios 530 de 1994, 700 de 2013 y 586 de 2017, entre otros.
Se destacó que, para el periodo en cuestión, el hospital funcionaba como una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca, adscrita a la Secretaría de Salud, sin personería jurídica propia ni autonomía administrativa. Por tanto, en dicho lapso, el departamento era el empleador directo y responsable de las obligaciones laborales y pensionales del personal.
La normativa vigente establece que el pasivo prestacional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993 debe ser financiado mediante contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, excluyendo a las instituciones hospitalarias como sujetos concurrentes financieros. La UAEP de Cundinamarca tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y pago del pasivo pensional y bonos pensionales de las entidades territoriales sustituidas.
Adicionalmente, el Decreto 586 de 2017 regula el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo pensional, estableciendo obligaciones para las instituciones hospitalarias y las entidades territoriales en la entrega de información y suscripción de contratos de concurrencia.
Decisión y exhortos
Con base en lo anterior, la Sala declaró competente al departamento de Cundinamarca, a través de la UAEP, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en el hospital en calidad de dependencia departamental.
Se exhortó a la ESE Hospital a entregar a la entidad territorial la información pensional necesaria para realizar el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud y facilitar la suscripción de los contratos de concurrencia. También se instó a la UAEP a tramitar la solicitud de manera prioritaria, teniendo en cuenta que la solicitante es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, se advirtió que la actuación administrativa se reanudará una vez comunicada esta decisión y que contra el auto no procede recurso alguno.
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Esta resolución clarifica la distribución de responsabilidades en la financiación del pasivo pensional en el sector salud, reafirmando el papel de las entidades territoriales y sus unidades especializadas en pensiones para atender solicitudes relacionadas con periodos anteriores a la autonomía jurídica de las actuales Empresas Sociales del Estado.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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