Contexto y tribunal competente
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y sus reformas, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Rafael de Facatativá, el departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El conflicto surge ante la negativa de todas las entidades involucradas para asumir la competencia sobre el reconocimiento y pago de un bono pensional correspondiente a un trabajador que laboró en el hospital público entre 1991 y 1992.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con la expedición de una certificación electrónica que reconocía el tiempo laborado en el hospital público durante el periodo señalado, pero advertía que no se realizaron los aportes pensionales correspondientes para dicho periodo y señalaba a la institución hospitalaria como responsable de estos. Posteriormente, la administradora del fondo de pensiones solicitó a la ESE iniciar el proceso para la emisión y pago del bono pensional, pero esta entidad se declaró incompetente. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negaron su competencia para resolver el fondo del asunto.
En cumplimiento del procedimiento legal para resolver conflictos de competencia, la Sala fijó edicto para recibir alegatos de las partes, solicitó información adicional y recibió consideraciones de los entes involucrados. Las entidades plantearon argumentos basados en la evolución jurídica del sistema de salud, la naturaleza jurídica de la ESE, el régimen de pasivos pensionales y los contratos de concurrencia que establecen responsabilidades compartidas entre Nación y entidades territoriales.
Consideraciones jurídicas
El Consejo de Estado realizó un detallado análisis del marco normativo aplicable al sistema nacional de salud y al régimen especial que regula el pasivo prestacional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Entre las normas analizadas se encuentran: el Decreto Ley 2470 de 1968, la Ley 9ª de 1973, los Decretos Leyes 056, 350, 356 y 694 de 1975, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 530 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto 306 de 2004, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 700 de 2013 y el Decreto 586 de 2017.
Se destacó que el hospital público en cuestión, durante el periodo por el cual se reclama el bono pensional, no tenía personería jurídica como empresa social del Estado, sino que funcionaba como una dependencia administrativa del departamento de Cundinamarca. En consecuencia, la obligación de reconocer y pagar el bono pensional corresponde a la entidad territorial, representada por la UAEPC, que tiene competencia técnica y administrativa para atender las obligaciones pensionales del departamento.
El análisis también precisó que, conforme a la legislación vigente, las instituciones hospitalarias no son responsables financieras concurrentes del pasivo pensional generado hasta 1993, obligación que recae en la Nación y las entidades territoriales mediante contratos de concurrencia. La UAEPC tiene funciones específicas para expedir actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional, incluido el pago de bonos pensionales.
Decisión y exhortos
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró competente al departamento de Cundinamarca, a través de la UAEPC, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al tiempo laborado en el hospital público entre 1991 y 1992.
Asimismo, exhortó a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá a entregar la información necesaria al departamento para efectos del corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud y la suscripción de los contratos de concurrencia que permitan la financiación del pasivo pensional. También exhortó a la UAEPC a dar prioridad a la gestión administrativa para dar una pronta respuesta, teniendo en cuenta la especial protección constitucional que merece la persona beneficiaria, dada su condición de adulto mayor.
Finalmente, la Sala indicó que los términos legales para la actuación administrativa se reanudarán una vez comunicada esta decisión y aclaró que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Esta decisión reitera la importancia de la coordinación entre las entidades territoriales y nacionales para garantizar los derechos pensionales de los trabajadores del sector salud, en especial en situaciones donde la evolución normativa y administrativa ha modificado la naturaleza jurídica de las instituciones involucradas, asegurando así una gestión eficaz y justa en la protección de los derechos laborales y pensionales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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