Contexto y tribunal competente
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones, conoció y resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre tres entidades nacionales: la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOPEP. El conflicto se presentó ante dicha Sala, que actúa como instancia especializada en materia administrativa y contenciosa administrativa.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto nace a partir del reclamo del municipio de Florencia (Caquetá), que solicitó el pago de cuotas partes pensionales correspondientes a pensionados cuyo derecho fue reconocido por la extinta Caja de Previsión Social Municipal y la liquidada Cajanal EICE. En particular, se trataba de cuotas partes relacionadas con una pensión de jubilación post mortem reconocida en 1986 a favor de la viuda de un servidor público. El municipio presentó varias cuentas de cobro al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP, que negaron su competencia para asumir el pago, argumentando la vigencia normativa y la fecha de radicación de las solicitudes. El FOPEP también se declaró incompetente para pronunciarse sustancialmente, limitándose a señalar que su función es administrativa y fiduciaria para la ejecución de pagos previamente definidos.
Ante la negativa sucesiva de las entidades, el municipio solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la definición de la autoridad competente para tramitar y resolver las solicitudes de pago de las cuotas partes pensionales.
Consideraciones jurídicas y análisis normativo
La Sala recordó que la competencia para resolver conflictos negativos entre autoridades nacionales está prevista en la Ley 1437 de 2011 y sus reformas. Se constató que las tres entidades involucradas son de orden nacional, que el asunto tiene naturaleza administrativa y que existe un reclamo y rechazo sucesivo de competencia.
Se revisó el complejo entramado normativo que regula la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), creada en 1945 como entidad pública con funciones de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. En cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, Cajanal fue liquidada mediante Decreto 2196 de 2009, y sus funciones misionales y procesales fueron asignadas progresivamente a la UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
La normativa vigente, incluyendo los Decretos 4269 de 2011 y 1222 de 2013, establecieron la distribución de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, señalando que las solicitudes presentadas antes del 8 de noviembre de 2011 correspondían a Cajanal, mientras que las posteriores eran competencia de la UGPP. No obstante, al finalizar la liquidación en 2013, la UGPP asumió íntegramente las funciones misionales y procesales de Cajanal, incluyendo la administración y reconocimiento de cuotas partes pensionales.
La figura de las cuotas partes pensionales se explicó como un mecanismo de concurrencia financiera entre las entidades en las que un servidor público prestó servicios, para sufragar proporcionalmente el pago de la pensión. Esta figura ha sido regulada desde leyes de mediados del siglo XX hasta la Ley 100 de 1993, que reconoce los bonos y cuotas partes como créditos privilegiados y elementos esenciales del sistema pensional público.
El FOPEP, por su parte, es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, encargada de administrar los recursos para el pago efectivo de las pensiones reconocidas por la UGPP y otras entidades, pero sin funciones decisorias sobre el reconocimiento o determinación de dichos derechos.
Decisión
La Sala declaró que la UGPP es la autoridad competente para resolver de fondo las solicitudes del municipio respecto al pago de las cuotas partes pensionales asignadas a la extinta Cajanal, incluyendo tanto las relativas a periodos anteriores como posteriores al 8 de noviembre de 2011, así como las obligaciones futuras derivadas del reconocimiento pensional vigente.
Se ordenó remitir el expediente a la UGPP para que proceda conforme a su competencia, y se comunicó la decisión a todas las entidades involucradas. Se advirtió que contra esta decisión no procede recurso alguno y que los términos legales de la actuación administrativa comenzarán a correr a partir de la comunicación de esta providencia.
Esta resolución reafirma el criterio de atribución de competencias misionales y procesales en materia pensional, delimitando de manera clara las funciones de la UGPP y descartando la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social para estos asuntos. Asimismo, destaca el rol del FOPEP como administrador fiduciario del pago, sin facultades decisorias en el reconocimiento de derechos pensionales.
La claridad en la distribución de competencias es fundamental para garantizar la protección efectiva de los derechos pensionales y la correcta administración de los recursos públicos en el sistema de seguridad social, asegurando así la estabilidad y confianza en la gestión pensional del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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