Providencia judicial y contexto procesal
El 22 de mayo de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, emitió un auto en el expediente 11001-03-26-000-2025-00114-00, mediante el cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, proferida el 23 de agosto de 2024. Dicha sentencia en segunda instancia revocó el fallo de primera instancia que había declarado la responsabilidad patrimonial del municipio de Manizales por daños ocasionados por un canino potencialmente peligroso entregado en adopción sin las medidas de control pertinentes.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso judicial se inició con una demanda de reparación directa presentada en enero de 2016 contra el municipio de Manizales, a través de su Secretaría del Medio Ambiente, por presunta falla en el servicio debido a la entrega en adopción de un perro con antecedentes de agresividad, que posteriormente atacó a una menor de edad. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales emitió sentencia en primera instancia en abril de 2021, declarando la responsabilidad patrimonial del municipio, aunque redujo el monto de la condena por concurrencia de culpa del adoptante del animal.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó ese fallo en agosto de 2024, negando las pretensiones demandadas al considerar que el daño fue causado por la conducta del tercero responsable del perro y no por el municipio, lo que exoneraba a la administración pública de responsabilidad.
Fundamentos y alcance del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional que permite controvertir sentencias ejecutoriadas únicamente cuando se configuran causales estrictamente definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En este caso, la parte recurrente invocó la causal del numeral 5 de dicho artículo, que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.
El Consejo de Estado recordó que esta causal exige la existencia de nulidades procesales expresamente previstas en la ley, tales como las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, señaló que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate sobre el fondo del asunto ni para cuestionar la motivación o valoración probatoria realizada en la sentencia revocada.
Consideraciones y decisión final
Al analizar el recurso, la Sala concluyó que los argumentos presentados por la parte actora no se relacionaban con causales de nulidad procesal, sino que versaban sobre cuestiones sustanciales relativas al fondo del litigio y la congruencia de la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no se cumplió con el requisito legal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia, el Consejo de Estado declaró infundado el recurso y condenó en costas a la parte recurrente, en los términos de la normatividad aplicable. La providencia reitera la importancia de respetar los límites de los recursos procesales y la taxatividad de las causales para revisar sentencias en firme, preservando así la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
Esta decisión enfatiza que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, y su objetivo se restringe a atender situaciones excepcionales que afecten la validez formal de la sentencia, no el análisis del mérito sustancial del caso. De esta manera, se garantiza la correcta aplicación del derecho y se evita la dilación indebida en la administración de justicia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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