Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 22 de mayo de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Este proceso surgió de una controversia contractual entre un consorcio contratista y el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén, representado judicialmente por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá Distrito Capital.
Antecedentes: controversia por incumplimiento en contrato de obra
El proceso se originó por una demanda presentada en 2019 por el consorcio contratista que ejecutó el contrato de obra No. 105 de 2015, cuyo objeto fue la conservación y mantenimiento de la malla vial local en Usaquén. El demandante alegó incumplimiento por parte del Fondo de Desarrollo Local al no pagar la retención en garantía ni liquidar el contrato en los términos pactados. El contrato establecía que la retención del 10% sobre los pagos parciales se pagaría al contratista contra el acta de liquidación del contrato.
Durante la ejecución contractual, se realizaron prórrogas al plazo original, pero a pesar de solicitudes formales para la devolución de la retención y la liquidación del contrato, la entidad demandada guardó silencio. Se alegó violación al principio de buena fe y se sostuvo que la administración incumplió sus obligaciones de pago y liquidación, generando perjuicios al contratista.
Por su parte, la entidad demandada negó el incumplimiento, argumentando que no fue posible obtener de manera completa la documentación necesaria para proceder a la liquidación y que no se configuró daño alguno. Adicionalmente, señaló que la liquidación unilateral es una facultad legal discrecional de la entidad y que su no ejercicio no implica incumplimiento contractual.
Consideraciones y decisión del tribunal de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento contractual, señalando que la falta de liquidación unilateral no constituye responsabilidad, pues dicha facultad es legal y discrecional. Respecto a la liquidación bilateral, indicó que la ausencia de acuerdo entre las partes no genera incumplimiento, dada la naturaleza consensual del negocio jurídico.
El tribunal ordenó la liquidación judicial del contrato, reconociendo la suma correspondiente a la retención en garantía, pero sin actualizar el monto conforme a la inflación. Además, concluyó que la entidad no tenía obligación de devolver la retención antes de la liquidación.
Análisis y fallo del Consejo de Estado
Al analizar el recurso de apelación, el Consejo de Estado confirmó la decisión de negar el incumplimiento contractual por la falta de liquidación bilateral, destacando que esta corresponde a un acuerdo voluntario sujeto a la autonomía de la voluntad de las partes, con límites derivados de la buena fe y la lealtad contractual. La Sala concluyó que la entidad contratante no ejerció de manera indebida su autonomía ni incumplió cargas derivadas de la buena fe, pues requirió aclaraciones y documentación para realizar la liquidación, sin que el contratista atendiera plenamente dichos requerimientos.
Respecto a la actualización del valor reconocido por retención en garantía, el Consejo modificó la sentencia para aplicar el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de la providencia, fijando el monto actualizado en $487.393.172,74. Además, aclaró que a partir de la ejecutoria de esta decisión se causarán intereses moratorios a la tasa DTF, que incluye un componente inflacionario para compensar la pérdida del poder adquisitivo.
Finalmente, el Consejo confirmó en lo demás la sentencia recurrida y resolvió no imponer condena en costas, dado que prosperaron parcialmente las pretensiones y el recurso de apelación.
Conclusión formal de la providencia
El Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para actualizar la suma adeudada por retención en garantía y confirmar las demás decisiones adoptadas. El expediente fue devuelto al tribunal de origen para su cumplimiento y notificación.
Esta providencia reafirma la importancia del respeto a la autonomía de la voluntad en la liquidación contractual y establece criterios claros sobre la actualización monetaria en las condenas por pagos adeudados en contratos estatales, contribuyendo así a la seguridad jurídica en la contratación pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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