Providencia judicial: contexto y tribunal
El Consejo de Estado, en segunda instancia y a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió el recurso de apelación interpuesto por una empresa extranjera con sucursal en Colombia, especializada en apoyo para extracción de petróleo y gas natural. La providencia judicial, que se traduce en una sentencia, fue proferida el 4 de junio de 2026 y confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, emitida el 5 de julio de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante presentó las declaraciones de retención en la fuente y de IVA correspondientes al año gravable 2014. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) corrigió dichas declaraciones mediante liquidaciones oficiales en 2016 y 2017, reconociendo ciertos gastos y retenciones, pero posteriormente, por medio de requerimientos especiales y liquidaciones de revisión, cuestionó el reconocimiento de un IVA descontable por servicios técnicos prestados desde el exterior, argumentando que las retenciones en la fuente no fueron declaradas ni pagadas en los términos legales.
La empresa interpuso recursos administrativos sin éxito, lo que motivó la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Consideraciones jurídicas principales
El debate central giró en torno a la procedencia del IVA descontable por servicios técnicos prestados por no residentes o domiciliados en Colombia y la condición de que las retenciones en la fuente correspondientes hayan sido declaradas y pagadas.
La Sala recordó que, conforme a los artículos 437-1, 437-2, 485, 488 y 496 del Estatuto Tributario, y la jurisprudencia consolidada, el agente retenedor que contrata servicios con personas no residentes debe cumplir con la obligación de recaudar, declarar y pagar anticipadamente el IVA retenido para poder tomarlo como impuesto descontable en su declaración.
Se enfatizó que la retención en la fuente en estos casos equivale materialmente al impuesto repercutido, por lo que su incumplimiento desvirtúa el derecho al descuento. En este sentido, la mera contabilización del impuesto retenido no es suficiente; es imprescindible la declaración y pago efectivos para que el IVA sea descontable.
Respecto a la alegación de falsa motivación por actuaciones simultáneas sobre la declaración de retención en la fuente y la declaración de IVA, la Sala concluyó que se trata de obligaciones independientes, por lo que las actuaciones de la DIAN no configuran un beneficio indebido ni doble cobro, sino que protegen el recaudo correcto del tributo.
Sobre la posibilidad de mejorar argumentos en sede judicial respecto a rechazos documentales no impugnados en la vía administrativa, el Tribunal reconoció el agotamiento de la vía gubernativa y la admisión de tales argumentos en la demanda, garantizando el derecho de defensa.
Finalmente, se confirmó la sanción por inexactitud fiscal impuesta por incluir impuestos descontables improcedentes en la declaración, en atención al numeral 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario, dada la ausencia de declaración y pago de las retenciones que dieron origen al IVA descontable.
Decisión y costas
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del demandante en su totalidad y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia, imponiendo una cuantía objetiva conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, sin reconocer la totalidad de los gastos de defensa alegados por la empresa.
La decisión subraya la importancia del cumplimiento formal y material de las obligaciones tributarias para la procedencia de beneficios fiscales como el IVA descontable, y reafirma la autonomía de las obligaciones de declaración y pago frente a la determinación del impuesto.
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