Contexto y tribunal competente
La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual había negado la nulidad de actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Antecedentes del caso
En noviembre de 2021, la SSPD emitió una Liquidación Adicional que determinó una contribución adicional por un valor cercano a los novecientos treinta y cinco millones de pesos, correspondiente a la vigencia 2021, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. La empresa demandante interpuso recursos administrativos de reposición y apelación, que fueron confirmados por la entidad, generando la controversia judicial.
El litigio se centró en la procedencia y legalidad de esta contribución adicional, cuestionada por supuestas violaciones a principios constitucionales como la legalidad, certeza, equidad y justicia tributaria, así como por la presunta inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955, declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala examinó la excepción de inconstitucionalidad planteada respecto al artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, el cual había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo, se destacó que la Corte moduló los efectos de dicha declaración, permitiendo la exigibilidad de las contribuciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2022, incluyendo la correspondiente al año 2021.
En este sentido, la Sala explicó que la causación de este tributo se produce el 1 de enero de cada año gravable y que la vigencia del artículo 314 estaba amparada por la presunción de constitucionalidad al momento de dicha causación. Así, la exigibilidad de la contribución adicional para 2021 no resultó contraria a la Constitución ni a la decisión de la Corte Constitucional.
Sobre los principios de legalidad, certeza y justicia tributaria, se concluyó que la contribución adicional respetó los elementos estructurales definidos por la ley y la regulación aplicable, y que la administración expuso de manera clara y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la liquidación. Por tanto, no se configuró la causal de falta de motivación alegada.
En cuanto al derecho al debido proceso invocado por la parte demandante en relación con la resolución extemporánea de los recursos administrativos, la Sala recordó que el término previsto en el artículo 86 del CPACA es de carácter perentorio, pero no preclusivo. Esto significa que la administración mantiene la competencia para resolver los recursos aún después del vencimiento del plazo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de demanda judicial.
Decisión final y costas
En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia apelada que negó la nulidad de los actos administrativos cuestionados y condenó en costas a la parte demandante, imponiéndole el pago de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho.
Esta providencia reafirma la validez de las contribuciones causadas durante el período en que la normativa estuvo vigente y modulada por la Corte Constitucional, y puntualiza la importancia de distinguir entre causación y exigibilidad tributaria en el marco jurídico colombiano, consolidando así la seguridad jurídica en materia de contribuciones adicionales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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