Providencia y Tribunal
La sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el trámite de un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La providencia judicial se emitió el 4 de junio de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
La empresa demandante, dedicada a la comercialización de libros y papelería, presentó en enero de 2019 su declaración de retención y autorretención en la fuente correspondiente al periodo 12 de 2018, liquidando inicialmente un total de retenciones por un monto superior a mil ciento sesenta y nueve millones de pesos. Tras un requerimiento especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y su respuesta, la Administración expidió en octubre de 2022 una liquidación oficial de revisión que modificó la base de autorretención, adicionando una cifra superior a quinientos veintinueve mil millones de pesos provenientes de ingresos no incluidos inicialmente y determinó un mayor valor por autorretenciones, imponiendo además una sanción por inexactitud del 100%.
La empresa interpuso recurso de reconsideración que fue confirmado por la DIAN mediante resolución en octubre de 2023. Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos administrativos, alegando que la base para la autorretención especial fue indebidamente modificada al incluir ingresos de personas naturales que no acreditaron ser agentes de retención y cuestionando la acumulación de ingresos de otros periodos en la declaración de diciembre. También impugnó la imposición de la sanción por inexactitud, argumentando una diferencia razonable de criterio jurídico.
Consideraciones de la sentencia
El Consejo de Estado analizó en detalle la normativa aplicable, en particular los artículos 1.2.6.1 a 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016, que regulan los mecanismos de autorretención a título del impuesto sobre la renta, diferenciando entre autorretención general y especial. Se afirmó que la empresa estaba sujeta al régimen especial, destinado a sociedades nacionales exoneradas de ciertos aportes parafiscales.
Respecto a la inclusión en la base de autorretención de pagos realizados por personas naturales sin calidad de agentes de retención, la Sala concluyó que el artículo 1.2.6.4 del Decreto 1625, aplicable solo a la autorretención general, no era extensible al régimen especial que regula la empresa, por lo que la exclusión planteada por la demandante no procedía.
Sobre la acumulación en la declaración del periodo 12 de ingresos correspondientes a los meses anteriores, la Sala sostuvo que, aunque la DIAN conserva competencia para fiscalizar todos los periodos del año gravable, no está autorizada para trasladar a una sola declaración ingresos de periodos distintos, pues la autorretención especial debe declararse y pagarse mensualmente conforme a su regulación específica. Por ello, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por acumular indebidamente las bases gravables.
Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado determinó que la conducta de la empresa configuró una inexactitud sancionable, dado que excluyó de manera indebida conceptos expresamente sometidos a autorretención especial, sin que existiera una diferencia razonable de criterio jurídico que justificara dicha exclusión.
Decisión y efectos
La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria de la DIAN. Se ordenó modificar la base gravable para autorretención del periodo 12 de 2018, excluyendo los ingresos acumulados indebidamente y manteniendo únicamente aquellos correspondientes al mes. A título de restablecimiento del derecho, se estableció que la empresa debe pagar únicamente los intereses moratorios causados desde el vencimiento original de la declaración hasta la presentación de la declaración anual de renta, así como la sanción por inexactitud impuesta. No se condenó en costas en esta instancia.
Esta decisión clarifica aspectos relevantes sobre la aplicación de los mecanismos de autorretención especial en la retención en la fuente, la competencia fiscalizadora de la Administración Tributaria y los límites para la imposición de sanciones por inexactitud, contribuyendo a la seguridad jurídica en materia tributaria.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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