Contexto y naturaleza de la decisión
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, del Consejo de Estado, emitió un auto el 27 de abril de 2026, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La controversia surgió de una acción popular cuyo objeto fue la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con la convocatoria No. 27 para proveer cargos en la Rama Judicial, convocada por el Consejo Superior de la Judicatura y operada técnicamente por la Universidad Nacional.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a raíz de inconsistencias detectadas en la estructuración y calificación de las pruebas aplicadas en la referida convocatoria, lo que motivó la adopción de una resolución para repetir los exámenes. Un ciudadano presentó demanda de acción popular alegando la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, solicitando la cesación de efectos jurídicos de la resolución que ordenó la repetición de las pruebas y la revalidación de resultados previos.
En primera instancia, el Tribunal amparó parcialmente la acción popular, reconociendo la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y ordenando investigaciones internas en la Universidad Nacional para determinar responsabilidades y adoptar medidas correctivas. Sin embargo, la Universidad Nacional interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción popular, consistente en la presentación previa de una reclamación administrativa ante las autoridades competentes.
Consideraciones jurídicas y razonamiento de la Sala
La Sala del Consejo de Estado centró su análisis en el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este requisito exige que, antes de interponer una acción popular, se formule una reclamación previa ante la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte medidas de protección respecto al derecho o interés colectivo presuntamente vulnerado.
Aunque la acción popular se caracteriza por su legitimación universal y su finalidad de proteger derechos colectivos, la Sala sostuvo que ello no exime del cumplimiento de las cargas procesales establecidas por la ley. En particular, la reclamación previa es un mecanismo que busca facilitar la protección efectiva del derecho colectivo sin necesidad de acudir al litigio y evitar la congestión judicial.
El Tribunal de primera instancia había interpretado que la presentación de la reclamación por una tercera persona, distinta al demandante, satisfacía el requisito de procedibilidad, invocando la prevalencia del derecho sustancial para evitar excesos rituales manifiestos. No obstante, el Consejo de Estado consideró que esta interpretación desconocía la finalidad específica del requisito y las reglas claras sobre identidad entre peticionario y demandante para el agotamiento de la reclamación previa.
Asimismo, la Sala advirtió que el demandante formuló argumentos y pretensiones en la demanda que excedían el contenido y alcance de la reclamación previa presentada en sede administrativa, lo que vulnera la finalidad del requisito y limita la oportunidad de la Administración para analizar y conjurar la amenaza denunciada.
Finalmente, la Sala concluyó que no se demostró la existencia de un peligro inminente de perjuicio irremediable que justificara la exención del requisito de procedibilidad. Por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la terminación del proceso por ineptitud de la demanda.
Implicaciones procesales y cierre
El Consejo de Estado reafirmó la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos procesales, incluso en mecanismos destinados a la protección de derechos colectivos, y destacó la importancia de la reclamación previa como paso esencial para la efectividad del derecho sustancial. En este caso, la acción popular no pudo prosperar por la falta de agotamiento de dicho requisito.
En cuanto a las costas, no se impusieron debido a que el recurso de apelación fue estimado favorablemente. El expediente fue devuelto al Tribunal de origen para los efectos correspondientes.
Este pronunciamiento subraya la importancia de respetar los procedimientos establecidos para la defensa de derechos colectivos y delimita claramente el ámbito de actuación de la acción popular, diferenciándola de otros medios de control administrativo y jurisdiccional. De esta manera, se fortalece la seguridad jurídica y se promueve un adecuado equilibrio entre la protección de los derechos colectivos y el respeto a las normas procesales que garantizan la correcta administración de justicia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles