Providencia de segunda instancia del Consejo de Estado
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta. En dicha providencia, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas contra la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo de valores pagados como mesadas pensionales.
Antecedentes fácticos y procesales
En cumplimiento de un fallo judicial, la entidad encargada del sistema pensional reconoció inicialmente una pensión de jubilación de gracia a un ciudadano que cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley 114 de 1913. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) declaró el decaimiento de dicho acto administrativo debido a que la acción judicial ordinaria para resolver el fondo fue rechazada y archivada. La UGPP emitió una resolución que determinó mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales y creó un título ejecutivo para exigir la devolución de esos pagos, dando inicio a un proceso de cobro coactivo que incluyó embargos sobre bienes y cuentas bancarias.
El demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó continuar con la ejecución coactiva, alegando la improcedencia de este procedimiento para reclamar valores relacionados con mesadas pensionales, y cuestionando la competencia de la UGPP para adelantar cobros coactivos en esta materia. Además, sostuvo que la deuda reclamada era inexistente y que la restitución de pagos indebidos debía tramitarse mediante acciones judiciales ordinarias.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado analizó si la resolución que ordenó seguir con la ejecución del cobro coactivo era legal. El tribunal confirmó que, conforme al artículo 829-1 del Estatuto Tributario, en el trámite de cobro coactivo no procede controvertir la legalidad del título ejecutivo, por lo que las cuestiones relativas a la validez de los actos administrativos que originaron la supuesta deuda deben discutirse en los procesos correspondientes de nulidad o reparación directa.
Asimismo, la Sala reconoció la competencia otorgada a la UGPP para adelantar procesos de cobro coactivo en casos de recuperación de valores pagados indebidamente en el sistema pensional, conforme al numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. De igual forma, se constató que el demandante no interpuso excepciones formales contra los mandamientos de pago ni promovió las acciones adecuadas para controvertir el título ejecutivo.
Finalmente, se concluyó que el apelante modificó sus pretensiones para no demandar la nulidad del título ejecutivo, sino únicamente la resolución que ordenó la ejecución coactiva, por lo cual no resultaba procedente revisar la legalidad del título ejecutivo en este proceso.
Decisión y condena en costas
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo que negó la nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas al apelante. La condena en costas en segunda instancia se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, y se ordenó tramitar el incidente de liquidación correspondiente conforme a la ley.
Esta decisión ratifica la potestad de la UGPP para adelantar cobros coactivos cuando se trate de recuperar pagos indebidos en pensiones y establece los límites procesales para controvertir actos en esta clase de procedimientos, reafirmando la importancia de agotar las vías procesales establecidas para la defensa de derechos en materia pensional. Con ello, se garantiza la efectividad de la gestión administrativa y judicial en la protección de los recursos públicos y en la correcta administración del sistema pensional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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