Contexto y tribunal competente
La providencia estudiada corresponde a una sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de abril de 2026 por la Sección Tercera, Subsección C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, máxima autoridad en la revisión de sentencias dictadas por los tribunales administrativos en procesos con cuantías superiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El caso se originó en una demanda presentada inicialmente en el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad dedicada a la construcción adquirió dos predios en la ciudad de Pereira, con la intención de desarrollar un proyecto inmobiliario consistente en la construcción de un hostal. Durante el trámite para obtener la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana local, el Concejo Municipal adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) mediante el Acuerdo 035 de 2016. Este plan delimitó áreas clasificadas como “zona de riesgo alto no mitigable”, incluyendo una franja de uno de los predios adquiridos.
Como consecuencia, la Curaduría informó a la sociedad que no era posible otorgar la licencia solicitada. La demandante alegó que esta clasificación carecía de soporte técnico y legal adecuado, vulnerando normas como la Ley 388 de 1997, la Ley 1523 de 2012 y decretos reglamentarios, y que dicha decisión le causó un daño patrimonial al impedirle desarrollar su proyecto.
La sociedad interpuso demanda bajo la figura de reparación directa contra el Municipio de Pereira, solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial y la indemnización de perjuicios materiales y lucro cesante. El Municipio opuso excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y cobro de lo no debido, argumentando que la acción correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, y que esta se había presentado fuera de término.
El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, inadmitiendo la demanda y sin condenar en costas. La sociedad apeló dicha decisión.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado analizó la procedencia del medio de control y la oportunidad en la presentación de la demanda. Se estableció que:
- El daño reclamado se origina en la presunta ilegalidad del Acuerdo 035 de 2016, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial que incluyó la franja del predio en zona de riesgo alto no mitigable.
- El medio de control idóneo para controvertir la legalidad de este acto administrativo y reclamar la indemnización correspondiente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la reparación directa.
- La demanda debe ser adecuadamente encauzada conforme al medio de control correcto, tal como lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que obliga al juez a admitir la demanda y tramitarla por el cauce legal, incluso si el demandante indicó una vía inadecuada.
- El término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la notificación o conocimiento cierto del acto administrativo impugnado.
- En este caso, la demandante tuvo conocimiento cierto de la clasificación del predio en zona de riesgo alto no mitigable a más tardar el 21 de junio de 2017, cuando fue notificada por la Curaduría Urbana mediante el Acta de Observaciones No. 000234.
- La solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en diciembre de 2020 y febrero de 2021, respectivamente, lo que excede ampliamente el plazo legal de caducidad.
- Por lo anterior, la demanda fue presentada extemporáneamente y la excepción de caducidad debe prosperar, impidiendo el examen de fondo sobre la responsabilidad patrimonial del Municipio.
Decisión y consecuencias
El Consejo de Estado modificó la sentencia anticipada del Tribunal Administrativo de Risaralda, declarando probada exclusivamente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y revocando la declaración de indebida escogencia del medio de control.
Además, condenó en costas a la sociedad demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sin reconocer agencias en derecho en esta instancia, dado que el Municipio no realizó gestiones activas.
Finalmente, se remitió el expediente al Tribunal de origen para los efectos correspondientes.
Implicaciones jurídicas
Esta providencia destaca la importancia de la adecuada elección del medio de control judicial en materia contencioso administrativa, señalando que la fuente o el origen del daño determinan el mecanismo idóneo para reclamar ante la justicia. Asimismo, reitera la naturaleza perentoria e irrenunciable del término de caducidad para ejercer las acciones judiciales, cuya inobservancia implica la extinción del derecho de acción y el archivo del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.
La decisión también subraya el papel del juez en adecuar la demanda presentada al trámite procedente, preservando el derecho de las partes a una decisión fundada en el derecho y los hechos debatidos, en consonancia con los principios de congruencia y debido proceso.
En conclusión, esta sentencia reafirma la necesidad de respetar los términos legales para la interposición de las acciones administrativas y la correcta escogencia del medio procesal, aspectos fundamentales para la efectividad del derecho de defensa y la seguridad jurídica en los procesos contencioso administrativos.