Contexto y tribunal competente
El recurso de apelación fue resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia. La providencia revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que había negado las pretensiones de la demanda presentada en primera instancia. La competencia para conocer del asunto se fundamentó en la cuantía y naturaleza de la acción de reparación directa, conforme al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso surge a raíz de la demanda presentada por un paciente y su grupo familiar contra el Hospital Universitario del Valle, con el fin de obtener indemnización por los daños derivados de una caída desde una ventana del cuarto piso del hospital, ocurrida mientras el paciente se recuperaba de una cirugía cerebral. El paciente, bajo efectos de anestesia y con un diagnóstico de síndrome orgánico cerebral, se lanzó por la ventana, lo que causó fractura de clavícula y otras lesiones.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo negó la responsabilidad del hospital, argumentando que no se probó daño antijurídico ni falla en el servicio, y que la conducta agresiva e imprevisible del paciente limitó la eficacia de las medidas adoptadas. El hospital sostuvo que cumplió con las obligaciones de vigilancia y cuidado, y que las lesiones previas derivaban del accidente de tránsito inicial.
La apelación fue interpuesta solicitando revocar la negativa y reconocer la responsabilidad patrimonial del hospital, señalando que las medidas de protección fueron insuficientes frente a la condición clínica del paciente y su conducta.
Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
La Sala analizó la responsabilidad extracontractual del Estado en la prestación de servicios hospitalarios, enfatizando que los centros médicos tienen una obligación de seguridad y custodia respecto de los pacientes, que comprende vigilancia, cuidado y protección durante la prestación del servicio público sanitario.
Respecto al daño, se constató mediante la historia clínica y dictámenes médicos que la fractura de clavícula fue consecuencia directa de la caída en el hospital, mientras que otras lesiones previas respondían al accidente de tránsito anterior. Por tanto, sólo la lesión causada por la caída fue atribuible al hospital.
En cuanto a la falla en el servicio, la Sala concluyó que las medidas implementadas para la protección del paciente fueron insuficientes e ineficaces. A pesar de que el paciente mostró conductas agresivas e intentos previos de lanzarse, no se adoptaron medidas adecuadas de vigilancia que evitaran el evento. La inmovilización aplicada fue superada por el paciente, y no se estableció una supervisión constante para prevenir el daño.
La Sala reconoció el nexo causal entre la omisión en las medidas de protección y el daño sufrido, configurando la responsabilidad patrimonial del hospital. No obstante, negó la indemnización por perjuicios materiales debido a la falta de pruebas que acreditaran tratamientos médicos relacionados y capacidad laboral previa.
Respecto a los perjuicios morales, se indemnizó a la víctima directa y a familiares cercanos conforme a la gravedad de la lesión y el parentesco acreditado, tasando los montos en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al daño a la salud, se reconoció una indemnización moderada, acorde al porcentaje de pérdida funcional certificada.
Finalmente, se negó la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, dado que la póliza excluía la cobertura por lesiones voluntarias, categoría en la que se encuadra la conducta del paciente al lanzarse.
Decisión y efectos
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Universitario del Valle. Condenó al hospital a pagar indemnizaciones por perjuicios morales a la víctima directa y a familiares cercanos, así como por daño a la salud a la víctima. No se impusieron costas en esta instancia.
La providencia recuerda la importancia del deber de vigilancia y protección que recae sobre los establecimientos de salud en relación con los pacientes, especialmente cuando presentan condiciones clínicas que afectan su capacidad de autocuidado y conducta.
Esta decisión es un referente relevante para la jurisprudencia sobre responsabilidad de entidades hospitalarias en la protección de pacientes durante la prestación del servicio público de salud, marcando límites y alcances en la obligación de seguridad y vigilancia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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