Contexto y naturaleza de la decisión
El 22 de mayo de 2026 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado profirió un auto confirmando la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2025. Esta sentencia negó las pretensiones de una sociedad contratista que solicitaba el restablecimiento del equilibrio económico contractual en un contrato de concesión para el mantenimiento del alumbrado público del municipio de Obando.
Antecedentes fácticos y procesales
En 1998, el municipio de Obando celebró un contrato de concesión con una sociedad para la atención del servicio de alumbrado público, cuyo valor era de cuantía indeterminada y cuyo pago dependía del remanente del recaudo de la tasa por este servicio, descontando primero el costo de la energía suministrada por la empresa encargada de la facturación y recaudo. La concesionaria alegó un desequilibrio financiero debido a la no implementación de las tarifas pactadas para la tasa de alumbrado público, las cuales eran la fuente de pago del contrato.
La empresa presentó múltiples solicitudes al municipio entre 2001 y 2018 para que se restableciera el equilibrio económico, sin que se aplicaran los mecanismos contractuales previstos, como la ampliación del plazo o el ajuste tarifario. Ante la falta de respuesta y la supuesta insuficiencia de los recursos recaudados, interpuso demanda en 2019 solicitando la reparación económica por más de 1.700 millones de pesos.
El municipio no contestó la demanda y solicitó la nulidad por indebida notificación, la cual fue desestimada. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones por considerar que no se había demostrado la ruptura del equilibrio ni la responsabilidad del municipio, además de señalar la caducidad parcial de la acción respecto de algunos periodos reclamados y la falta de integración del tercero recaudador como parte del proceso.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia tras realizar un análisis profundo del régimen jurídico aplicable, los hechos y las pruebas aportadas. Se destacó que, aunque el contrato fue celebrado antes de la Ley 1150 de 2007, el régimen aplicable es el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y reformas), conforme a la jurisprudencia vigente.
Respecto a la caducidad, la Sala aclaró que el contrato es de tracto sucesivo y estaba vigente al momento de la demanda, por lo que no corresponde aplicar caducidad parcial año por año, contrario a lo sostenido por el Tribunal y el Ministerio Público.
En cuanto al fondo, la Sala encontró que el municipio sí fijó las tarifas de la tasa de alumbrado público en valores iguales o superiores a los propuestos inicialmente por la concesionaria, lo que descarta la omisión alegada en la actualización tarifaria. Además, aunque la concesionaria aportó documentos contables y flujos financieros que evidenciaban un supuesto déficit acumulado, estos carecieron de la suficiente certidumbre, pues no estuvieron respaldados por certificaciones contables oficiales ni se acompañaron de soportes claros ni pruebas periciales.
Asimismo, no se aportaron facturas ni actas firmadas por la interventoría que acreditaran el cumplimiento contractual ni los ajustes tarifarios realizados. Por lo tanto, no se probó la ruptura del equilibrio económico ni la imputabilidad al municipio. La Sala también precisó que la invitación del Concejo Municipal para conciliar no constituye prueba del desequilibrio contractual y no es vinculante.
Conclusión de la decisión
Con base en el análisis jurídico y probatorio, la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia que negó el restablecimiento del equilibrio económico en el contrato de concesión. Además, condenó a la parte demandante al pago de costas procesales en esta instancia, a liquidar por el tribunal de origen. Así, se mantiene la responsabilidad contractual del municipio y se resalta la importancia de aportar pruebas claras y completas cuando se reclama desequilibrio económico en contratos de concesión pública.
Esta decisión reafirma la rigurosidad probatoria exigida para las controversias contractuales estatales y la interpretación del régimen jurídico aplicable a contratos de alumbrado público en Colombia, estableciendo precedentes importantes para futuros casos similares y promoviendo la estabilidad y legalidad en la contratación pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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