Contexto y tribunal competente
El auto interlocutorio fue emitido por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la ciudad de Bogotá, en el marco de un medio de control de nulidad interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Salud. El asunto correspondió a una solicitud de suspensión provisional sobre disposiciones contenidas en la Circular 02 de 2021, específicamente en su literal B, que modificaba instrucciones relacionadas con el cálculo del patrimonio adecuado y las reservas técnicas de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada en agosto de 2021 por un particular interesado, quien solicitó que se declarara la nulidad de varios apartes de la Circular 02 de 2021, junto con otras disposiciones previas de la Superintendencia. En particular, se buscó la suspensión provisional de los apartes subrayados del literal B de dicha circular, argumentando que la inclusión de los recursos provenientes de los presupuestos máximos como ingresos operacionales para el cálculo del patrimonio adecuado y el régimen de reservas técnicas excedía la competencia de la entidad y violaba normas superiores, entre ellas el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, y el Decreto 780 de 2016.
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de su apoderada, solicitó negar la medida cautelar, señalando que la solicitud no cumplía con los requisitos legales y que no se demostraba vulneración normativa. Afirmó que la regulación cuestionada estaba en concordancia con la normativa vigente, incluyendo la Resolución 586 de 2021, que define el tratamiento de los presupuestos máximos en el cálculo del patrimonio adecuado y las reservas técnicas.
Consideraciones del Consejo de Estado
1. Competencia para dictar la circular: El Consejo de Estado confirmó su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional conforme a la legislación procesal administrativa.
2. Análisis del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019: La entidad demandante alegó que la regulación excedía el carácter temporal del mecanismo de presupuestos máximos establecido en el plan nacional de desarrollo 2018-2022. Sin embargo, el Consejo señaló que dicha figura fue mantenida en el plan nacional de desarrollo 2022-2026, por lo que no se advierte una vulneración prima facie al carácter temporal ni a la finalidad del mecanismo, que sigue siendo el financiamiento de servicios y tecnologías no cubiertos con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
3. Vulneración de la cláusula general de competencia (artículos 6 y 121 de la Constitución Política): Se evaluó si la Superintendencia Nacional de Salud había actuado fuera de sus competencias al regular la inclusión de presupuestos máximos en el cálculo del patrimonio adecuado. El Consejo recordó que estas disposiciones constitucionales prohíben a los servidores públicos actuar fuera de sus atribuciones legales. Sin embargo, no se encontró que las normas invocadas delimiten expresamente la competencia de la Superintendencia en este aspecto. Además, la jurisprudencia ha reconocido la facultad de esta entidad para definir la estructura financiera y los ingresos que deben considerarse en el patrimonio adecuado de las EPS.
4. Análisis del Decreto 780 de 2016: Respecto a la presunta vulneración del artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, que regula el patrimonio adecuado, el Consejo recordó que dicho artículo otorga a la Superintendencia una competencia amplia para definir los ingresos operacionales que integran este cálculo, sin enumerar taxativamente todos los tipos de ingresos. Por tanto, no se observa violación normativa en la inclusión de los presupuestos máximos como ingresos operacionales.
Decisión
El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de los apartes acusados del literal B de la Circular 02 de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud. La decisión se basó en la ausencia de elementos que evidenciaran, prima facie, vulneración de normas superiores o extralimitación de competencias por parte de la entidad reguladora. Además, se reconoció la personería de la apoderada de la Superintendencia para continuar con la representación en el proceso.
Implicaciones
Este auto interlocutorio reafirma la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para regular aspectos financieros y de solvencia de las EPS, en particular la inclusión de los recursos derivados de los presupuestos máximos en el cálculo del patrimonio adecuado y las reservas técnicas. La decisión destaca la continuidad normativa de estas figuras en los planes nacionales de desarrollo y la flexibilidad que otorga la legislación para definir los ingresos operacionales de las entidades del sistema de salud.
El proceso judicial seguirá su curso para resolver el fondo de la controversia, pero por ahora no se suspende la aplicación de las disposiciones cuestionadas, garantizando la estabilidad en la supervisión financiera del sistema de seguridad social en salud. Esta resolución representa un respaldo a la autoridad reguladora para mantener la estabilidad y el correcto funcionamiento del sistema de salud en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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