Contexto y tribunal competente
La providencia en cuestión fue emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de segunda instancia. El auto revocado había sido dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La demanda fue interpuesta por Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de reparación directa contra varios consorcios y uniones temporales, con la pretensión de declarar patrimonialmente responsables a estas entidades por el pago de contribución por obra pública que, según Ecopetrol, correspondía a los contratistas y no a la compañía estatal.
Antecedentes fácticos y procesales
Ecopetrol S.A. presentó la demanda el 9 de mayo de 2025, buscando el reembolso de $36.156.384.651 pagados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribución por obra pública en calidad de agente retenedor, debido a que la jurisprudencia previa eximía a Ecopetrol de esta obligación. Sin embargo, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020 modificó ese criterio, estableciendo la exigibilidad de dicha contribución en los contratos de obra celebrados por Ecopetrol.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda mediante auto del 6 de agosto de 2025, argumentando que operó la caducidad del medio de control, ya que el término de dos años para interponer la demanda debía contarse desde la notificación de la Sentencia de Unificación, y la demanda fue presentada fuera de ese plazo. La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sala destacó que la caducidad es una figura de orden público, que busca brindar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones jurídicas, estableciendo plazos perentorios para el ejercicio de acciones judiciales. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala señaló que el inicio del término de caducidad para el medio de control de reparación directa no puede fijarse en la fecha de la Sentencia de Unificación de 2020, sino en el momento en que se materializó el detrimento patrimonial, es decir, cuando Ecopetrol realizó el pago efectivo a la DIAN entre el 30 de mayo y el 28 de diciembre de 2023.
El fundamento principal radica en el artículo 370 del Estatuto Tributario, que reconoce el derecho de reembolso del agente retenedor que paga una obligación tributaria no retenida. Por lo tanto, el pago constituye el hecho que habilita el ejercicio del derecho de recobro y, en consecuencia, el inicio del término para interponer la demanda. Antes de ese pago, no existía un daño consolidado ni una acción jurídica actual y exigible.
Además, la Sala rechazó el argumento de que computar la caducidad desde el pago dejaría el plazo al arbitrio de la parte demandante, pues el inicio del término está objetivamente condicionado por la materialización del daño y no por la mera voluntad del reclamante.
Por último, aun bajo la perspectiva de enriquecimiento sin justa causa, la Sala concluyó que el enriquecimiento ilícito y el empobrecimiento correlativo se consolidaron con el pago efectivo, por lo que el término de caducidad también debe contarse desde ese momento.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Consejo de Estado revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad y ordenó continuar con el trámite procesal de la demanda. El expediente será devuelto al tribunal de origen para su trámite y, una vez firme la providencia, se archivará la actuación en la plataforma tecnológica correspondiente.
Esta decisión aclara la interpretación del término de caducidad en casos de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa o derecho de reembolso, privilegiando la materialización del daño como punto de partida para la oportunidad procesal, y sienta un precedente importante para futuras demandas de esta naturaleza.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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