Providencia y contexto procesal
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emitió un auto el 28 de mayo de 2026, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de la Sección Primera, que había rechazado una demanda en primera instancia. La demanda fue presentada en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, entidad demandada en el proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante cuestionó la validez de la Resolución expedida por el IDU que ordenó la expropiación por vía administrativa de un inmueble ubicado en Bogotá y fijó un precio indemnizatorio que consideró insuficiente. La demanda buscaba la nulidad de las resoluciones administrativas que fijaron el valor indemnizatorio, así como la orden de pago por un monto mayor que incluía conceptos de daño emergente y lucro cesante.
En primera instancia, el magistrado admitió la demanda y ordenó el trámite correspondiente. Sin embargo, la apoderada judicial del IDU interpuso recurso de reposición argumentando que operaba la caducidad del medio de control y que no se había agotado el trámite de conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad para pretensiones con contenido económico.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 23 de julio de 2025, revocó la admisión inicial y rechazó la demanda. Sostuvo que dado que la demanda versaba sobre actos administrativos con contenido económico, era indispensable agotar la conciliación extrajudicial conforme al numeral 1.4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022. Además, resaltó que el demandante no acreditó haber cumplido con este requisito.
Consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, en su análisis, ratificó que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad obligatorio en demandas que controvierten actos administrativos con contenido económico, tales como los relacionados con expropiaciones y fijación de precios indemnizatorios. Esto está sustentado en el artículo 161 de la Ley 1437 y los artículos 89 y 92 de la Ley 2220, los cuales establecen que la ausencia de conciliación da lugar al rechazo de plano de la demanda.
Se explicó que, aunque el demandante alegó haber intentado conciliación dentro del trámite administrativo, este tipo de conciliación no cumple con los requisitos legales porque las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa deben realizarse ante agentes del Ministerio Público, según el artículo 95 de la Ley 2220.
Además, el Consejo de Estado indicó que el tribunal de primera instancia no incurrió en decisión ultra petita al rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad, ya que este requisito puede ser evaluado de oficio y es de cumplimiento obligatorio. También aclaró que la cuantía reclamada tiene relevancia para establecer competencia, pero no exime del trámite de conciliación cuando se trata de actos con contenido económico.
Conclusión de la decisión
En consecuencia, la Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial conforme a la ley. El expediente fue devuelto al tribunal de origen para los trámites correspondientes.
Esta decisión reafirma la importancia del requisito de conciliación extrajudicial como presupuesto para la procedibilidad de demandas en materia de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos con efectos económicos, en especial en procesos de expropiación por vía administrativa, garantizando así el cumplimiento estricto de los procedimientos legales previos antes de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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