Contexto y tribunal competente
La providencia judicial analizada proviene del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que conoció en apelación el recurso interpuesto contra un auto del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta. La decisión corresponde a una instancia de apelación dentro del proceso de reparación directa instaurado contra un municipio por presunta responsabilidad administrativa. El asunto principal fue la valoración de la procedencia del interrogatorio de parte solicitado por los demandantes para acreditar perjuicios morales y daño a la vida de relación.
Antecedentes del caso
En primera instancia, el Juzgado negó la práctica del interrogatorio que pretendían los demandantes sobre su propia versión de los hechos. El fundamento fue que estos interrogatorios no cumplían con las normas que regulan su formación como medios de prueba, y que no resultarían útiles para el proceso, dado que no se buscaba provocar confesión. La parte demandante había solicitado esta prueba para ampliar los fundamentos fácticos respecto a los perjuicios sufridos tras el fallecimiento de una persona de quien dependían económicamente. Se aceptó el interrogatorio de la parte demandada, pero no el de los actores.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Tribunal Administrativo, en su análisis, sostuvo que el recurso de apelación era procedente y estaba presentado oportunamente, por lo que entró a resolverlo de fondo. Se destacó que el artículo 198 del Código General del Proceso no faculta a las partes para solicitar su propia declaración, sino que regula una facultad del juez para citar a las partes, sea de oficio o a solicitud de la contraparte, con el fin de esclarecer hechos controvertidos. Por tanto, la interpretación que otorgaba a los demandantes la posibilidad de solicitar su interrogatorio no se ajusta a derecho.
Adicionalmente, la Sala recordó que el artículo 167 del mismo Código establece que quien alega un hecho debe probarlo, y que permitir la declaración propia como medio de prueba vulneraría la lógica procesal, pues la sola afirmación en la demanda y contestación no es suficiente para acreditar hechos.
En cuanto a la conducencia y utilidad del interrogatorio, la Sala señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre reparación de perjuicios morales, la prueba para acreditar el parentesco y la relación afectiva debe sustentarse en documentos oficiales, como registros civiles, no en declaraciones de los propios demandantes. El interrogatorio de parte solicitado no cumple con estos requisitos y tampoco aporta elementos relevantes adicionales al acervo probatorio existente.
Por último, se señaló que el juez está facultado para rechazar pruebas que sean ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, lo que justifica confirmar la negativa a practicar el interrogatorio solicitado.
Decisión final
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto apelado del Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta que negó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por los demandantes en el proceso de reparación directa. La decisión enfatiza la interpretación restrictiva del artículo 198 del Código General del Proceso y la importancia de respetar los requisitos de conducencia y utilidad para los medios probatorios, particularmente en materia de perjuicios morales derivados de relaciones familiares debidamente acreditadas mediante documentos oficiales.
Esta resolución ratifica la tendencia jurisprudencial que delimita el alcance del interrogatorio de parte y su función dentro de los procesos administrativos, reafirmando el principio de libertad probatoria ajustada a los parámetros legales vigentes. De esta manera, se garantiza un debido proceso equilibrado que protege los derechos de las partes y asegura la adecuada valoración de las pruebas en los procesos de responsabilidad administrativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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