Contexto y competencia
La Sala del Tribunal Administrativo de Santander conoció el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechazó por caducidad una demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Salud, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, una EPS y una entidad privada de salud. La Sala confirmó su competencia conforme a los artículos 153 y 125 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, buscando declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades mencionadas, por el daño antijurídico derivado de la muerte de un paciente ocurrida el 29 de julio de 2020. Según la demanda, el daño se originó por presuntas fallas en la prestación del servicio de salud: negligencia médica, mala praxis, infección nosocomial causada por la bacteria Enterobacter cloacae tras cirugía de próstata, y mora administrativa de la EPS para autorizar tratamientos.
Los demandantes alegaron dificultades de acceso a medicamentos y autorizaciones para exámenes y procedimientos quirúrgicos desde 2015 hasta 2019, lo que agravó la salud del paciente, requiriendo cirugía abierta y prolongada hospitalización con deterioro severo. Posteriormente, la atención médica oportuna fue insuficiente, y el paciente presentó daño renal que requirió hemodiálisis. La EPS autorizó atención domiciliaria solo en junio de 2020, cuando el estado ya estaba muy avanzado. Finalmente, el paciente falleció el 29 de julio de 2020.
La demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2025, más de cuatro años después del fallecimiento. Los demandantes alegaron que el término de caducidad debía contarse desde noviembre de 2022, cuando obtuvieron un dictamen pericial médico-legal privado que reveló las causas técnicas del deceso.
Consideraciones de la providencia
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral rechazó la demanda por caducidad, tomando como dies a quo el 29 de julio de 2020, fecha del fallecimiento, y determinando que el término legal de dos años para presentar la demanda venció el 1 de agosto de 2022. Se sostuvo que el desconocimiento de las causas técnicas no condiciona el cómputo del término, dada la naturaleza de orden público de la caducidad.
En apelación, los demandantes argumentaron que debía aplicarse la excepción del literal i) del artículo 164 del CPACA, que permite contar el término desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de ocurrencia. Alegaron que no tenían conocimientos médicos ni acceso oportuno a la información para conocer la causa real del daño.
El Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, fundamentando que el daño –la muerte del paciente– era un hecho inmediato, perceptible y cognoscible para los demandantes en la fecha en que ocurrió. La Sala destacó que el inicio del término de caducidad se relaciona con el conocimiento del daño y no con el conocimiento técnico o probatorio de su causa, la cual corresponde al proceso de valoración judicial.
Se enfatizó que la excepción para contar el término desde el conocimiento posterior del daño opera únicamente cuando el daño mismo es imperceptible en su ocurrencia, situación no aplicable en el presente caso. Además, la carga de demostrar la imposibilidad objetiva de conocer el daño en la fecha de su ocurrencia recae sobre los demandantes, quienes no aportaron evidencia suficiente para justificar la postergación.
Por último, la Sala recordó que el dictamen pericial es un medio de prueba dentro del proceso, no un requisito previo para interponer la demanda, y que la seguridad jurídica impide que la caducidad dependa de la voluntad o la actividad del demandante para obtener certeza técnica antes de accionar.
Conclusión de la decisión
El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que el término para interponer la demanda inició el 30 de julio de 2020, y venció dos años después, por lo que la demanda presentada en 2025 fue extemporánea. En consecuencia, confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para los trámites correspondientes.
Esta decisión reafirma la importancia del respeto estricto de los términos de caducidad en la jurisdicción contencioso administrativa y clarifica la interpretación del artículo 164 del CPACA en materia de conocimiento del daño y sus causas, garantizando la seguridad jurídica y el equilibrio en el ejercicio del derecho de acción.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles