Contexto y tribunal competente
La providencia corresponde a una sentencia emitida el 11 de junio de 2026 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo en Colombia. La decisión se pronunció en segunda instancia dentro del proceso de extensión de efectos de una sentencia de unificación, conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes fácticos y procesales
Un municipio expidió dos liquidaciones oficiales de aforo en septiembre y octubre de 2024, mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de una empresa del sector de las telecomunicaciones. La empresa solicitó la reconsideración de ambos actos administrativos y, no obteniendo respuesta favorable, pidió ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de 2019. En dicha sentencia, se establecieron criterios para determinar que las empresas de telecomunicaciones solo podían ser sujetos pasivos del impuesto cuando contaran con un establecimiento físico en la jurisdicción respectiva, no bastando la sola instalación de activos como torres o antenas.
La empresa argumentó que no poseía establecimiento físico en el municipio y, por tanto, no debía ser considerada sujeto pasivo del impuesto ni estar obligada a pagar las liquidaciones expedidas. El municipio guardó silencio frente a la solicitud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se pronunció en contra, señalando que la situación fáctica actual difería de la analizada en la sentencia de unificación y que la empresa no acreditó no ser beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Consejo de Estado recordó que la sentencia de unificación de 2019 se basó en el régimen jurídico anterior, regulado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaban a los municipios a establecer el impuesto de alumbrado público con criterios distintos a los vigentes para los periodos tributarios de 2024. Desde la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto pasó a ser el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, con facultades municipales para definir sujetos pasivos, base gravable y tarifas.
En este nuevo marco, el criterio de potencialidad en el beneficio del servicio, que fue central en la sentencia de unificación, dejó de ser relevante para determinar la sujeción al impuesto, especialmente para los sujetos con inmuebles o suscriptores del servicio domiciliario de energía eléctrica. El municipio convocado aplicó este régimen mediante un Acuerdo de 2022, que fundamentó las liquidaciones oficiales de aforo cuestionadas.
Por lo tanto, la Sala concluyó que no se cumplían los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación al caso concreto, pues no existía identidad en la situación jurídica ni fáctica entre la solicitante y la parte favorecida en aquella sentencia. En consecuencia, negó la extensión solicitada.
Aspectos procesales adicionales
La Sala no impuso condena en costas, considerando que la petición no era manifiestamente improcedente. Además, reconoció la personería de los apoderados legales de la empresa solicitante y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para actuar en el proceso.
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Esta decisión destaca la importancia de aplicar el régimen jurídico vigente para cada periodo tributario y la necesidad de acreditar la identidad de la situación jurídica y fáctica para extender efectos de sentencias de unificación, especialmente en materia tributaria y de impuestos locales como el de alumbrado público. Con ello, se garantiza la seguridad jurídica y el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a las normas actuales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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