Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, emitió una sentencia de segunda instancia el 11 de junio de 2026, en la que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión previa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La providencia judicial analizó la legalidad de la liquidación oficial practicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que estableció una contribución especial para el año 2019 a cargo de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Antecedentes fácticos y procesales
En 2019, la SSPD expidió la Liquidación Oficial que determinó una contribución especial por un monto superior a los 350 millones de pesos. La empresa demandante impugnó esta liquidación mediante recursos administrativos que fueron confirmados por la misma entidad. Posteriormente, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos y la devolución del valor pagado en exceso, argumentando que la base gravable de la contribución se había calculado incorrectamente, excediendo los límites constitucionales y legales.
La demanda invocó presuntas violaciones a los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política, así como a normas específicas de la Ley 142 de 1994 y la Ley 812 de 2003. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
Consideraciones de la Sala y fundamentos jurídicos
La Sala examinó principalmente dos problemas jurídicos: la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Resolución que fijó la tarifa y base gravable de la contribución especial, y la facultad de la SSPD para incluir en la base gravable conceptos distintos a los gastos de funcionamiento ante la existencia de un faltante presupuestal.
Se recordó que la contribución especial es una figura parafiscal cuya finalidad constitucional es la recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control, según el artículo 338 de la Carta Política. La Ley 142 de 1994, en su artículo 85, regula el sistema y método para la determinación de esta contribución, permitiendo excepcionalmente incluir gastos operativos adicionales cuando exista un faltante presupuestal.
La demandante cuestionó la existencia de dicho faltante, argumentando una supuesta sobreestimación presupuestal y la existencia de excedentes e inversiones de recursos que indicarían que no era procedente aplicar el parágrafo 2 del artículo 85. Sin embargo, la Sala señaló que las discusiones sobre la ejecución presupuestal, excedentes o inversiones están fuera del ámbito del control judicial en este tipo de procesos, que se limitan a examinar la legalidad formal y material de los actos administrativos.
Con base en la información financiera reportada y el presupuesto aprobado para la vigencia 2019, la SSPD evidenció un faltante presupuestal que justificó la inclusión proporcional de ciertos gastos operativos en la base gravable. Esta metodología fue considerada conforme con los parámetros legales, contables (incluidas las Normas Internacionales de Información Financiera) y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, la Sala concluyó que no existía una contradicción manifiesta entre la Resolución y los artículos 95 y 338 de la Constitución, por lo que no procedía su inaplicación. Además, no se acreditó la falsa motivación ni la violación de normas que fundamentan los actos administrativos, dado que el faltante presupuestal fue debidamente acreditado y sustentó la decisión administrativa.
Conclusión y condena en costas
Por lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte apelante, ordenando tramitar el incidente de liquidación conforme a las normas procesales vigentes.
Esta decisión ratifica el marco legal aplicable a la contribución especial para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, destacando la importancia de la acreditación del faltante presupuestal para la inclusión de gastos operativos en la base gravable, así como el respeto a los límites constitucionales y legales en la determinación de este tributo. Con ello, se fortalece la seguridad jurídica en materia tributaria para las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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