Contexto y naturaleza de la providencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, emitió una sentencia en segunda instancia el 11 de junio de 2026, mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra una sentencia anterior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión judicial analiza la legalidad de dos resoluciones administrativas del Departamento de Cundinamarca que negaron la devolución de pagos en exceso por concepto de impuesto de registro derivados del registro de una escritura pública relacionada con la restitución de bienes inmuebles.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso tiene su origen en la constitución y operación de varios fideicomisos inmobiliarios, en los cuales se transfirieron derechos sobre predios en Cundinamarca. Posteriormente, mediante escritura pública, se restituyó un inmueble denominado Lote Ciruelos del Edén a una sociedad cesionaria de los derechos fiduciarios. La autoridad tributaria liquidó el impuesto de registro con base en el área total del inmueble, sumado a costos administrativos e intereses moratorios debido a demoras en el registro.
La demandante solicitó la devolución de pagos en exceso, argumentando que la restitución de bienes al fideicomitente debe considerarse un acto sin cuantía para efectos tributarios, aplicando tarifas mínimas y base gravable reducida. Además, cuestionó la correcta aplicación de la base gravable y la imposición de intereses moratorios, señalando violaciones al debido proceso y al principio de capacidad contributiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando la devolución total de los pagos y reconociendo el acto de restitución como sin cuantía.
Consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
El Consejo de Estado analizó el marco normativo nacional y departamental aplicable, incluyendo la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996, así como las normas del Estatuto de Rentas de Cundinamarca. Se destacó la importancia de distinguir entre la restitución de bienes al fideicomitente original y la transferencia a un tercero, como en el caso de cesionarios.
La Sala concluyó que la restitución de bienes inmuebles a un fideicomitente-cesionario debe considerarse un acto con cuantía, pues implica la transmisión de dominio a un tercero distinto al constituyente del fideicomiso, generando un hecho económico sujeto a tributación. Por ende, corresponde aplicar la base gravable mínima establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, consistente en el avalúo catastral actualizado.
Se precisó que las liquidaciones administrativas que utilizaron bases gravables superiores a las correspondientes al avalúo catastral o que calcularon intereses moratorios sobre montos erróneos implicaron pagos en exceso que deben ser restituidos. No obstante, se confirmó la procedencia del cobro de intereses moratorios por demoras atribuibles a la demandante en la presentación de documentos para el registro.
Respecto a la alegación sobre la aplicación indebida de una ordenanza departamental posterior a los hechos, la Sala aclaró que esta norma fue invocada sólo para determinar la competencia administrativa y no para sustentar la decisión de fondo, por lo que no se configuró violación al debido proceso.
Decisión final y efectos
En consecuencia, el Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia apelada, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y ordenando la devolución del pago en exceso correspondiente a la diferencia en la base gravable, así como la reliquidación de los intereses moratorios según los valores correctos. Se confirmó en lo demás la decisión del Tribunal Administrativo, y no se impuso condena en costas en esta segunda instancia.
Esta providencia establece criterios importantes para la liquidación del impuesto de registro en casos de restitución de bienes en contratos de fiducia mercantil con cesión de derechos, aclarando cuándo se debe considerar el acto como sin cuantía y la base gravable aplicable, lo que repercute en la seguridad jurídica tributaria y la correcta aplicación del principio de capacidad contributiva. Así, se contribuye a uniformar la interpretación de las normas tributarias aplicables a este tipo de operaciones, brindando claridad a los contribuyentes y a las autoridades administrativas sobre la forma adecuada de calcular y liquidar el impuesto de registro en supuestos similares.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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