Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 11 de junio de 2026. Este tribunal es la máxima autoridad en materia contencioso administrativa en Colombia y revisó una sentencia previa del Tribunal Administrativo de Sucre que había declarado la nulidad parcial de dos resoluciones emanadas de la UGPP en relación con la liquidación de aportes parafiscales del año 2013.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó por la demanda interpuesta por una clínica pediátrica contra la UGPP, en la que se cuestionaron las resoluciones que liquidaron oficialmente aportes y sanciones por inexactitudes y mora en el pago al Sistema de la Protección Social durante el año 2013. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad parcial de dichas resoluciones y condenó a la UGPP a realizar una nueva liquidación de los aportes, negando las demás pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, el Consejo de Estado modificó la sentencia para ordenar que la condena se imponga en abstracto, es decir, que la parte interesada —ya sea la entidad demandante o la UGPP— debe promover un incidente de liquidación de sentencia con los cálculos motivados y detallados, excluyendo ciertos pagos y ajustes señalados en el fallo. Además, se ordenó a la UGPP adelantar el procedimiento para la devolución de valores en caso de corresponder, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
La UGPP solicitó aclaración y adición de la sentencia, argumentando que el restablecimiento del derecho debió darse en forma concreta y no en abstracto, ya que los parámetros para definir los nuevos cálculos estaban previstos y la liquidación era determinable sin necesidad de trámite posterior.
Consideraciones jurídicas y decisión
El Consejo de Estado recordó que, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (aplicables por remisión del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que generen verdadera duda en la parte resolutiva o la influyan; mientras que la adición es procedente cuando haya omisión de pronunciamiento sobre un punto que debía resolverse.
La Sala concluyó que la petición de la UGPP excedía el objeto legal de estas figuras procesales, pues no existía duda ni omisión en la sentencia. La inconformidad de la entidad estaba relacionada con la modalidad de la condena (en abstracto), asunto que no puede resolverse mediante aclaración o adición, sino que corresponde a la naturaleza del fallo. Así, se negó la solicitud de aclaración y adición.
Se resaltó que la sentencia de segunda instancia es título ejecutivo para el cumplimiento de la obligación y que el acto administrativo posterior para dar cumplimiento tiene carácter de ejecución, consistente en materializar las órdenes mediante operaciones aritméticas.
Implicaciones para el cumplimiento de sentencias administrativas
Este fallo reafirma la jurisprudencia sobre la condena en abstracto en procesos contencioso administrativos, estableciendo que la liquidación específica y motivada debe tramitarse en incidente posterior y no en la sentencia principal, cuando los parámetros para su cálculo pueden requerir una revisión detallada.
Además, clarifica que las figuras de aclaración y adición de sentencias tienen un alcance limitado y no constituyen vías para reabrir debates sustanciales ya resueltos, garantizando así la seguridad jurídica y la eficacia en la ejecución de las providencias judiciales.
Esta decisión es relevante para entidades públicas y particulares en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con obligaciones de naturaleza tributaria y parafiscal, al precisar los mecanismos para el cumplimiento y revisión de sentencias, fortaleciendo la claridad y previsibilidad en el manejo de estas controversias legales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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