Providencia judicial y tribunal competente
La providencia judicial analizada corresponde a una sentencia de única instancia emitida el 25 de junio de 2026 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, máxima autoridad en materia de justicia administrativa en Colombia. El proceso se originó a partir de una demanda de nulidad simple contra una expresión del Decreto 2150 de 2017, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad demandada.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes cuestionaron la validez del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.1.27 del Decreto 2150 de 2017, el cual establece que para ciertos programas cuyo beneficio neto o excedente se ejecute en un plazo “superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años”, se requiere la aprobación del órgano directivo correspondiente. Alegaron que dicha expresión restringía indebidamente el plazo legal previsto en el artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, que autoriza la ejecución en un plazo “hasta de cinco (5) años”. Por tanto, consideraron que el Gobierno excedió su potestad reglamentaria y vulneró el principio de legalidad y la jerarquía normativa.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la demanda, argumentando que el decreto sólo precisó condiciones y procedimientos para la ejecución del beneficio neto o excedente, sin modificar el contenido legal ni restringir derechos. También aportó concepto técnico de la DIAN que apoyó esta interpretación.
Durante el trámite, el Consejo de Estado negó medidas cautelares y dio curso a la sentencia anticipada, recibiendo alegatos y conceptos de las partes.
Consideraciones y fundamentos de la sentencia
La Sala recordó que el régimen tributario especial contempla la exención del beneficio neto o excedente siempre que se destine a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de las entidades sin ánimo de lucro, preferentemente dentro del año siguiente a su obtención. La ley autoriza, además, la ejecución en plazos adicionales previa aprobación del máximo órgano de dirección, estableciendo un límite explícito de cinco años sólo para las asignaciones permanentes.
El Decreto 2150 de 2017 reglamenta estas disposiciones y, respecto a programas que requieren plazos adicionales, fija un lapso “superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años”, con aprobación del órgano directivo. La Sala concluyó que esta expresión no contradice ni restringe el plazo legal, dado que la ley no estableció un límite temporal específico para estos programas, diferenciándolos de las asignaciones permanentes.
Asimismo, se señaló que la reglamentación cumple una función operativa y de control para evitar interpretaciones que permitan extender indefinidamente la ejecución del beneficio, sin imponer condiciones sustanciales nuevas o modificar la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la Sala determinó que no se configuró la causal de nulidad y negó las pretensiones de la demanda. Además, no se condenó en costas en atención al interés público involucrado.
Conclusión de la decisión
El Consejo de Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional, validó la expresión reglamentaria sobre el plazo para la ejecución del beneficio neto o excedente en el régimen tributario especial, confirmando que el Decreto 2150 de 2017 se ajusta a la ley y a la Constitución, y que su contenido no vulnera los principios de legalidad ni de jerarquía normativa.
Esta decisión aporta claridad sobre los límites y requisitos para la aplicación del beneficio tributario, asegurando un equilibrio entre la potestad reglamentaria del Ejecutivo y el respeto a los mandatos legales, contribuyendo así a la seguridad jurídica en la materia y fortaleciendo el marco normativo aplicable a las entidades sin ánimo de lucro que se benefician de este régimen especial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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