Contexto y competencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del magistrado ponente, resolvió un auto relacionado con la nulidad electoral en primera instancia. El proceso se originó a partir de una demanda que cuestiona la elección de un congresista por el departamento de Risaralda, periodo 2026-2030, invocando la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, ciudadano interesado en el medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del formulario que declaró la elección del congresista, argumentando que este había ejercido funciones públicas como contratista para la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda (EDUR EICE) dentro de los doce meses anteriores a la elección, lo cual contravendría la prohibición constitucional para ser congresista.
En particular, se alegó que el congresista suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la coordinación del proyecto de construcción y dotación del Hospital Regional de Alta Complejidad en Risaralda, desempeñando funciones que, en la práctica, equivaldrían al ejercicio de autoridad administrativa. Se solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos del acto electoral mientras se resuelve el fondo de la demanda.
El auto inicial, proferido el 7 de mayo de 2026, negó la medida cautelar solicitada, señalando que la inhabilidad constitucional aludida se predica exclusivamente de la calidad de empleado público, concepto que implica una vinculación legal y reglamentaria, no acreditada en esta etapa respecto del demandado, quien ostentaba la calidad de contratista. La Sala consideró necesario agotar el trámite completo para evaluar la cuestión en sentencia.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala reiteró que la causal de inhabilidad del artículo 179 numeral 2 de la Constitución exige la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: i) la calidad de empleado público, ii) el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) la realización de estas funciones dentro de los doce meses anteriores a la elección, y iv) en el territorio correspondiente.
Se enfatizó que la interpretación de esta norma debe ser restrictiva, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, limitándose a los verbos rectores y a las situaciones expresamente previstas, sin permitirse extensiones o analogías que puedan ampliar indebidamente la causal.
En este sentido, la Sala señaló que no se probó en esta fase la calidad de empleado público del congresista demandado, quien suscribió un contrato de prestación de servicios, condición que no equivale a la de empleado público bajo la normativa vigente. Por ello, la medida cautelar no procedía.
Respecto a la alegación de que el ejercicio material de funciones públicas debería superar la forma contractual para configurar la inhabilidad, la Sala aclaró que este análisis corresponde al fallo definitivo, no a la fase cautelar, en la que se requiere un examen preliminar riguroso pero no un juicio definitivo.
Finalmente, se recordó que la finalidad de las inhabilidades es preservar la igualdad en la contienda electoral, evitando ventajas indebidas derivadas del ejercicio reciente de autoridad pública, pero siempre dentro del marco estricto y formal establecido por la Constitución y la ley.
Decisión
Con base en lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el recurso de reposición y confirmó el auto que rechazó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del congresista por Risaralda.
Contra esta decisión no procede ningún recurso adicional, por lo que el proceso continuará su curso para resolver el fondo de la demanda conforme a derecho.
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Esta providencia reafirma la importancia de la interpretación restrictiva de las causales de inhabilidad electoral y la necesidad de acreditar formalmente la calidad de empleado público para su configuración, subrayando la distinción entre la forma contractual y el ejercicio material de funciones públicas en el análisis preliminar de medidas cautelares. De esta manera, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en los procesos electorales, asegurando que las restricciones a la participación política se apliquen de manera justa y equitativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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