Contexto y antecedentes del proceso
La demanda fue presentada contra la Resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estableció el calendario electoral para la primera vuelta de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República para el período constitucional 2026-2030. El tribunal que conoció del caso fue la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia.
Inicialmente, el despacho judicial inadmitió la demanda para que se corrigieran varias deficiencias formales, tales como la identificación precisa de las partes, la claridad de las pretensiones, la exposición detallada y cronológica de los hechos, la fundamentación jurídica con indicación precisa de normas presuntamente vulneradas, la presentación de pruebas, el cumplimiento de los requisitos para recibir notificaciones, el envío simultáneo de la demanda y anexos a la parte demandada, y la aportación del acto administrativo impugnado. Se concedió un término de diez días para subsanar estas falencias.
Durante el término concedido, el demandante allegó documentos que no cumplían con la corrección integral de las deficiencias advertidas. Por ello, el Consejo de Estado consideró procedente el rechazo de la demanda conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la inadmisibilidad cuando el demandante no corrige la demanda dentro del plazo legal.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Consejo de Estado enfatizó que el acto administrativo impugnado, al fijar el calendario electoral, es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial autónomo. Esto se sustenta en la jurisprudencia de la misma sección, que ha determinado que los vicios en etapas previas de un proceso electoral solo pueden ser revisados a través del medio de control de nulidad electoral, que analiza la legalidad del acto que declara la elección definitiva.
Así, la nulidad pretendida recae sobre actos que no pueden ser objeto de control directo sin que se ataque la legitimidad del resultado electoral. En consecuencia, la demanda no cumple con los requisitos para ser tramitada y debe ser rechazada.
Además, el tribunal señaló que la solicitud de ampliación del término para corregir la demanda no es procedente, debido a que el plazo procesal otorgado es perentorio e improrrogable según el artículo 117 del Código General del Proceso.
Decisión final
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar la demanda de nulidad contra la Resolución que estableció el calendario electoral para las elecciones presidenciales 2026-2030, por incumplimiento de requisitos formales y por tratarse de un acto no susceptible de control judicial autónomo.
- Ordenar la devolución de los anexos presentados sin desglose.
- Archivar el expediente en firme.
Esta providencia reafirma la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos procesales en los procesos contencioso-administrativos y delimita el alcance del control judicial sobre actos electorales previos a la declaración definitiva de resultados, garantizando así la estabilidad y seguridad jurídica del proceso electoral.