Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, emitió un auto el 2 de julio de 2026, en segunda instancia, en el que se rechaza una demanda presentada por un ciudadano en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. La magistrada ponente, competente para decidir en esta materia, fundamentó la providencia en lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante interpuso una demanda de nulidad electoral contra dos actos administrativos: la Resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que estableció el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente para el período constitucional 2026-2030, y la Resolución del Consejo Nacional Electoral que declaró los resultados de la primera vuelta presidencial realizada el 31 de mayo de 2026. La demanda incluyó pretensiones de nulidad de dichos actos, cancelación de credenciales a los candidatos proclamados, orden de repetición total del proceso electoral y prohibición del uso de nombres y símbolos políticos supuestamente homónimos que generarían confusión en el electorado.
El demandante alegó que se vulneraron derechos constitucionales relacionados con la participación política y la no discriminación, en particular en relación con personas con discapacidad, y denunció irregularidades en la inscripción y exclusión de su candidatura y en la impresión de tarjetones electorales con denominaciones homónimas.
Consideraciones jurídicas y fundamento del rechazo
La Sala recordó que, según el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, las demandas deben ser rechazadas cuando el asunto no es susceptible de control judicial directo. En este caso, el calendario electoral es un acto general, impersonal y abstracto, y aunque en principio puede ser objeto de control, una vez celebrados los comicios y depositados los votos, su revisión directa se torna improcedente.
El auto destaca que la elección presidencial regulada por dicho calendario ya se había efectuado al momento de presentar la demanda, por lo que cualquier posible irregularidad en la etapa previa debe ser analizada en el contexto del medio de control de nulidad electoral contra el acto definitivo que declare la elección presidencial, conforme al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto a los resultados de la primera vuelta presidencial, la Sala indicó que dicho acto no constituye la decisión definitiva de elección, dado que la Constitución establece la celebración de una segunda vuelta si ningún candidato alcanza la mayoría absoluta. Por ello, los actos de declaratoria de resultados de la primera vuelta son preparatorios y no susceptibles de control autónomo, debiendo esperarse la resolución definitiva para interponer la acción de nulidad electoral.
Finalmente, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil actuaron dentro del marco legal vigente, y la demanda no logró demostrar que existiera un acto electoral definitivo susceptible de impugnación directa en esta instancia.
Decisión
Por estas razones, el Consejo de Estado decidió rechazar la demanda presentada, conforme al numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó archivar el proceso una vez la providencia quede en firme. La decisión asegura la estabilidad del proceso electoral y la correcta canalización de los medios de impugnación previstos en la ley electoral.
Este auto reafirma la jurisprudencia según la cual la impugnación directa de actos preparatorios electorales no es procedente una vez que la elección se ha realizado, orientando a los interesados a utilizar el medio de nulidad electoral contra el acto definitivo que proclame a los elegidos. Así, se garantiza el respeto al debido proceso y la seguridad jurídica en los procesos electorales del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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