Providencia y tribunal competente
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en auto interlocutorio fechado el 16 de junio de 2026, confirmó la providencia emitida el 5 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La decisión se pronunció sobre la improcedencia de una acción de habeas corpus interpuesta en favor de un interno privado de la libertad, quien solicitaba la libertad por haber cumplido la pena impuesta.
Antecedentes fácticos y procesales
El solicitante, actuando en representación del privado de la libertad, interpuso acción de habeas corpus debido a que consideraba que la persona recluida había cumplido más tiempo en prisión del establecido en la condena por porte ilegal de armas restringidas. Se alegó que, sumando los descuentos por trabajo y estudio, ya se había cumplido el término de la pena y que, sin embargo, el interno permanecía detenido.
Previamente, se presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena una solicitud formal de libertad por pena cumplida, la cual fue negada mediante auto, señalando falta de claridad sobre el período efectivo de privación de la libertad. La solicitud de habeas corpus se dirigió en consecuencia para obtener la libertad inmediata.
Durante el trámite, se verificó que el privado de la libertad se encontraba detenido en la Cárcel San Sebastián de Ternera y que existía un proceso penal activo bajo la jurisdicción del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual aún debía resolver la solicitud de libertad por pena cumplida.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado recordó que el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006, es una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal frente a detenciones ilegales o prolongaciones ilegítimas de la privación de la libertad.
Se enfatizó que esta acción no sustituye ni reemplaza la competencia del juez natural —en este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad— para determinar el cumplimiento de la pena y resolver las solicitudes relacionadas con la libertad del condenado.
El Consejo de Estado citó la jurisprudencia constitucional que establece que el habeas corpus procede únicamente cuando existe una flagrante o palmaria ilegalidad en la privación de libertad, tales como detenciones sin mandamiento judicial o sin cumplimiento de formalidades legales. En situaciones donde la privación de libertad ha sido ordenada por autoridad judicial competente y se encuentran en trámite los recursos o solicitudes pertinentes, el habeas corpus es improcedente.
En el caso concreto, se constató que la solicitud de libertad por pena cumplida estaba pendiente de resolución ante el juez natural, que es el órgano competente para valorar los elementos sustanciales de la ejecución penal. Además, no se demostró la existencia de una vía de hecho que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Por tanto, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus, ordenando notificar de manera inmediata esta resolución a las partes involucradas.
Conclusión del fallo
La providencia destaca la importancia de respetar la competencia de los jueces ordinarios en materia penal y de ejecución de penas, y reafirma que la acción de habeas corpus debe reservarse para casos de detenciones ilegales o prolongaciones indebidas de la privación de la libertad, siempre que se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios. En este caso, al encontrarse pendiente la resolución judicial sobre la solicitud de libertad, la acción constitucional fue declarada improcedente, garantizando así el debido proceso y la correcta aplicación del derecho.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles