Contexto y tribunal competente
La providencia objeto de análisis corresponde a una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para revisar decisiones de tribunales administrativos en acciones de cumplimiento. La impugnación se interpuso contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a la acción de cumplimiento presentada contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al INVÍAS para que se ordenara el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 105 de 1993, que establece la obligación de invertir como mínimo el 50% de los recursos recaudados por peajes en la construcción, rehabilitación y conservación de vías en el departamento donde se efectúa el recaudo.
El demandante, tras solicitar información mediante derecho de petición, sostuvo que en los años 2022 y 2023 el INVÍAS no destinó el porcentaje mínimo legal, ya que la inversión efectiva fue del 41% y 37%, respectivamente. Además, solicitó formalmente el cumplimiento de la norma para esas vigencias, a lo que la entidad respondió que sí había cumplido, al considerar no solo los recursos efectivamente recaudados por peajes, sino también los provenientes de mecanismos de titularización, que permiten anticipar ingresos futuros.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera instancia, declaró incumplimiento por parte del INVÍAS, ordenando adoptar medidas de compensación para subsanar el déficit de inversión e imponer controles judiciales sobre la programación y ejecución presupuestal futura.
Consideraciones jurídicas y razón principal de la decisión
El Consejo de Estado analizó inicialmente la procedencia de la acción de cumplimiento, confirmando que se cumplió el requisito de constitución en renuencia, dado que el actor formuló la solicitud formal de cumplimiento y la entidad respondió negando el incumplimiento bajo una interpretación distinta de la norma.
Respecto al fondo, el tribunal superior reconoció que el artículo 22 de la Ley 105 de 1993 impone un mandato imperativo, claro y exigible para el INVÍAS: invertir al menos el 50% de los recursos recaudados por peajes en la infraestructura vial del departamento correspondiente. Sin embargo, la Sala concluyó que no existía un incumplimiento actual susceptible de orden judicial, ya que el INVÍAS explicó que, aunque el recaudo directo no alcanzó ese porcentaje, el déficit fue cubierto con recursos propios y otras fuentes financieras, incluida la titularización, sin que se demostrara que tales inversiones no se realizaron materialmente en Boyacá.
La Sala resaltó que la acción de cumplimiento no está diseñada para que el juez reconfigure la planeación presupuestal ni la financiación de la administración pública, ni para definir la conveniencia o legalidad de los mecanismos financieros empleados, sino para exigir el acatamiento de deberes claros y expresos.
Por consiguiente, revocó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, y señaló que la controversia relativa a la forma de planificación y financiamiento debe dirimirse en otras instancias, fuera del marco de esta acción constitucional.
Implicaciones y alcance
Esta decisión reafirma los límites de la acción de cumplimiento como mecanismo para exigir el acatamiento estricto de mandatos legales. Si bien confirma la vigencia y obligatoriedad del artículo 22 de la Ley 105 de 1993, también delimita que las disputas sobre mecanismos presupuestales y financieros de la administración no son susceptibles de resolverse por esta vía.
De esta forma, el Consejo de Estado establece un precedente importante sobre la interpretación y aplicación de las normas de destinación específica de recursos públicos, y sobre la competencia judicial para intervenir en la planeación y ejecución presupuestal de las entidades estatales.
Conclusión
La Sala Quinta del Consejo de Estado, al revocar la sentencia que ordenaba una compensación judicial por presunto incumplimiento en la inversión de recursos de peajes para Boyacá, reafirma la función y los límites de la acción de cumplimiento, privilegiando la correcta interpretación del marco presupuestal y financiero y la autonomía administrativa en la gestión de recursos públicos. Así, se fortalece la seguridad jurídica en la administración de los recursos públicos y se garantiza que las controversias sobre planificación y financiación se resuelvan en los espacios adecuados, respetando la división de poderes y competencias.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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