Providencia judicial y ámbito procesal
La providencia objeto de análisis es un auto proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para decidir sobre solicitudes de revisión eventual en acciones populares. Esta solicitud fue presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que resolvió en segunda instancia una acción popular promovida por el municipio de Risaralda (Caldas) contra el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE y otros.
Antecedentes fácticos y procesales
El municipio de Risaralda interpuso acción popular para proteger derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública, específicamente el acceso a servicios públicos de salud y la prestación del servicio de traslado prehospitalario con ambulancias equipadas. Inicialmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales inadmitió la demanda por falta de pruebas sobre requisitos procesales, pero luego la admitió parcialmente en marzo de 2025.
En primera instancia, el juzgado encontró responsabilidad del hospital en la vulneración del derecho colectivo al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, ordenando medidas para asegurar el traslado de pacientes en ambulancia y la conformación de un comité de seguimiento con participación de autoridades locales y de salud.
La sentencia fue apelada por el hospital, que argumentó, entre otros, que no estaba habilitado para prestar servicios de traslado prehospitalario, que la competencia recaía en las EPS y el municipio, y que la orden afectaba su equilibrio económico y presupuesto.
El Tribunal Administrativo de Caldas modificó parcialmente la sentencia, declarando la amenaza de varios derechos colectivos y ordenando al municipio y al hospital, junto con la Dirección de Salud departamental y las EPS, coordinar la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes en un plazo de cuatro meses.
Posteriormente, el municipio solicitó aclaración sobre competencias y obligaciones en la prestación del servicio, petición que fue negada por el tribunal. Finalmente, el hospital solicitó revisión eventual de la sentencia de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Consideraciones y fundamentos de la decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado recordó que la revisión eventual es un mecanismo excepcional destinado a unificar jurisprudencia para garantizar la aplicación uniforme del derecho, no para reabrir debates o cuestionar valoraciones probatorias ya resueltas.
Para que proceda la revisión eventual, se requiere que el solicitante justifique de manera concreta y razonada la necesidad de unificar criterios jurisprudenciales, evidenciando, por ejemplo, divergencias en decisiones previas o ausencia de claridad normativa.
En el caso concreto, la Sala advirtió que, aunque la solicitud cumplió con requisitos formales (presentación oportuna, competencia y relación con la sentencia), la argumentación expuesta por el hospital no demostró la existencia de diferencias jurisprudenciales ni la complejidad normativa que amerite la revisión.
Los planteamientos del hospital se centraron en cuestionar la orden judicial por afectar su sostenibilidad financiera y alegar desconocimiento de normas legales y administrativas sobre habilitación y competencias en salud, lo cual constituyó una inconformidad con la decisión, pero no justificó la revisión eventual.
La Sala destacó que la sentencia impugnada fundamentó la responsabilidad del hospital en la falta de gestión para la habilitación del servicio de atención prehospitalaria y en la ausencia de acciones concretas para coordinar con otras entidades del sistema de salud.
Por lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que la solicitud de revisión eventual no cumplía con la finalidad de unificación jurisprudencial y negó la selección para revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, devolviendo el expediente al tribunal de origen.
Implicaciones de la decisión
Esta decisión reafirma el criterio de que la revisión eventual en acciones populares es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a unificar jurisprudencia, y no a prolongar procesos o reexaminar argumentos ya resueltos.
Además, confirma la obligación compartida de las entidades territoriales y prestadores de servicios de salud para garantizar la atención prehospitalaria y el traslado de pacientes, en coordinación con las EPS y demás actores del sistema de seguridad social en salud, en cumplimiento de las normas vigentes.
Finalmente, la providencia destaca la importancia de la gestión y habilitación adecuada de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como la responsabilidad de los municipios en la dirección del sector salud en su jurisdicción, tal como lo establecen las leyes y regulaciones aplicables. Con esta decisión, se fortalece el compromiso institucional para mejorar la calidad y oportunidad en la prestación de servicios prehospitalarios, garantizando así la protección efectiva de los derechos colectivos a la salud y seguridad pública en el departamento de Risaralda.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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