Providencia judicial sobre concurso público para curadores urbanos
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció una acción de cumplimiento presentada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en calidad de entidad demandada, en segunda instancia. Este recurso fue interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que había negado las pretensiones del accionante.
Antecedentes fácticos y procesales
El ciudadano accionante promovió la acción con el fin de exigir que la Superintendencia cumpliera con el mandato previsto en el artículo 2.2.6.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015, que establece la obligación de esta entidad de fijar los términos de la convocatoria pública para el concurso de méritos que provee los cargos de curadores urbanos, antes del vencimiento del período de los actuales titulares.
Según el demandante, la entidad convocante abrió el concurso en octubre de 2025, con fecha inicial de cierre de inscripciones en enero de 2026, modificada luego hasta junio de 2026. Esto, a su juicio, imposibilita la culminación del concurso antes del vencimiento del mandato de los actuales curadores, lo que contravendría el espíritu y la letra de la norma.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y posteriormente negó las pretensiones, argumentando que la Superintendencia había cumplido con su deber al establecer el cronograma y las condiciones de la convocatoria antes de la finalización del periodo de los curadores, conforme a las resoluciones expedidas en agosto de 2025, octubre de 2025 y enero de 2026.
Consideraciones de la Sala Quinta del Consejo de Estado
El Consejo de Estado analizó la competencia para conocer la impugnación y los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, en especial la existencia de renuencia de la autoridad demandada.
Se recordó que la acción de cumplimiento, regulada en el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997, es un mecanismo para exigir judicialmente que una autoridad cumpla un mandato legal o administrativo imperativo, expreso e inobjetable. Para su procedencia, debe acreditarse que la autoridad ha sido requerida previamente y ha manifestado su negativa o ha guardado silencio.
En el caso, el accionante acreditó haber solicitado el cumplimiento del mandato antes de iniciar la acción, y la entidad respondió negando la existencia de incumplimiento, por lo que se configuró la renuencia.
Sin embargo, respecto al fondo, la Sala concluyó que la norma invocada establece únicamente el deber de la Superintendencia de fijar los términos de la convocatoria pública para el concurso de méritos, obligación que fue cumplida mediante las resoluciones expedidas que establecieron el cronograma y demás condiciones.
Por consiguiente, la acción de cumplimiento no puede extenderse para ordenar la modificación o ajuste del cronograma, ni para prohibir prórrogas o designaciones provisionales, pues tales aspectos corresponden a la discrecionalidad técnica de la autoridad y pueden ser controvertidos mediante mecanismos judiciales idóneos como la nulidad administrativa.
Decisión final
La Sala Quinta del Consejo de Estado modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la negativa a las pretensiones que buscaban declarar incumplimiento del mandato legal, salvo en lo relacionado con la pretensión de modificar el cronograma del concurso, respecto a la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, ordenó notificar la decisión a las partes y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines correspondientes.
Esta sentencia reafirma los límites y alcances de la acción de cumplimiento en el control judicial de los procesos administrativos, destacando la necesidad de distinguir entre el cumplimiento efectivo de un mandato imperativo y la revisión de la discrecionalidad técnica administrativa. Con ello, se busca garantizar la tutela judicial efectiva sin interferir indebidamente en la gestión administrativa que corresponde a la autoridad competente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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